LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES PERUANAS QUE NO PERMITEN EL MATRIMONIO DE PERSONAS DEL MISMO SEXO
Publicado en Jun 05, 2009
LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES PERUANAS QUE NO PERMITEN EL MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO.
DAVID ALONSO TTICA ABOGADO davidalonso68@yahoo.es GENERALIDADES El derecho a contraer matrimonio en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos. Todas las convenciones y los tratados supranacionales sobre Derechos Humanos, que reconocen el derecho a contraer matrimonio o casarse en síntesis prevén: "Los hombres y las mujeres, tienen derecho a casarse y fundar una familia..."; sin embargo, no explicitan si ese derecho implica solo el matrimonio heterosexual; lo que significa que a la luz de cualquier interpretación según los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el matrimonio debe ser celebrado entre un hombre y una mujer, de no ser así carecería de sentido la mención de "hombre y mujer" en las normas que establecen el derecho a casarse, ya que bastaría con afirmar "toda persona" tiene derecho a casarse. Entonces, la mención de "hombre y mujer" en el derecho a contraer matrimonio en todas las convenciones sólo permite interpretar que éste es concebido como un derecho para ser ejercido entre dos personas de diferente sexo. En realidad, en estos instrumentos internacionales, no existe ninguna referencia a la homosexualidad: En el Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convención de Roma de 1950), ni en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre 1948 (menos en los dos pactos internacionales relativos a los derechos humanos (ONU, 1966), tampoco en aquellos de alcance regional como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica - 1969), menos en la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos (1981); ni en la Convención Europea de Derechos Humanos. No obstante a ello, en el artículo 9 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (formulada en Niza el 7 de diciembre de 2000), bajo el epígrafe "Derecho a contraer matrimonio y derecho a fundar una familia", se dispone: "se garantiza el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales que regulan su ejercicio". Evidentemente, la redacción del texto, a partir de una situación de indiferentismo sexual, persigue la finalidad de permitir a los estados miembros la posibilidad de reconocer en sus legislaciones internas el matrimonio entre personas del mismo sexo. Sin embargo, aún así no se reconoce de manera expresa el derecho de casarse a los homosexuales, la misma que estaría supeditado a que el legislador constitucional quiera abrir o no el matrimonio a las personas del mismo sexo, para lo cual tendría que optarse por una redacción que permita de manera expresa tal posibilidad. Del análisis up supra, respecto del derecho a casarse contenido en los instrumentos internacionales vigentes sobre derechos humanos, podemos afirmar que, el impedimento de celebrar matrimonio a personas de igual sexo no importa violación al derecho a casarse y menos son discriminatorios. LA INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ (1993).- Haciendo una interpretación sistemática del artículo 4º de la Constitución Política del Estado (1993) con los tratados internacionales sobre derechos humanos, conforme a los cuales se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio, donde la diferencia de sexo es uno de los elementos del concepto legal de matrimonio. Llama la atención que el Constituyente no se limitara a acoger el derecho a contraer matrimonio de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ni sacara una de sus características del concepto legal y normal de matrimonio vigente en la actualidad, vale decir la relativa a la diversidad de sexo de los contrayentes. Aún así, de la lectura del artículo 5º de nuestra Carta Magna, encontramos que a las uniones de hecho se les exige el requisito de la heterosexualidad, por lo que, con mayor razón, debe entenderse que es aplicable también al matrimonio. Es a este nivel donde aparece incontrastable que, para la Constitución y las leyes peruanas el matrimonio solo puede darse entre varón y mujer y, no así entre los homosexuales. Sin embargo, según otra línea interpretativa, respecto del mismo Articulo 4º de la Constitución Política del Estado, algunos doctrinarios sostienen que la Constitución no establece ninguna restricción expresa para el matrimonio entre parejas del mismo sexo, máxime cuando la propia norma fundamental hace una remisión a la Ley "La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley". Consiguientemente tomando en cuenta que el actual marco constitucional no excluye expresamente del matrimonio a las uniones homosexuales; por tanto, para legalizar el matrimonio entre personas del mismo sexo aparentemente no sería necesaria una previa reforma constitucional, sino únicamente una modificación del Artículo 234º del Código Civil Peruano de 1984, que prevé: "El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida común". Supuestamente, para que el legislador pueda legislar y reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo, sólo depende de que la Constitución no se lo impida, "y está claro que en su artículo 4º no hay, ni por asomo, prohibición alguna de este tipo, que el legislador deba seguir admitiendo el matrimonio, como institución constitucionalmente garantizada para dos personas de sexo diferente con plena igualdad jurídica"; es decir, para los partidarios de esta interpretación, si las opciones y preferencias sexuales no encuentran oposición desde los valores y dispositivos constitucionales, el matrimonio podría sin problema comprender también la unión entre personas del mismo sexo; -aunque es muy probable que se alegue que la sociedad peruana no esté preparada para ello-. Ahora bien, el eventual reconocimiento constitucional del derecho a contraer matrimonio sin hacer referencia al hombre y la mujer, ¿podría dar lugar a que el Artículo 234º del Código Civil Peruano de 1984, sea considerada discriminatoria y, en consecuencia, inconstitucional por admitir el matrimonio solo entre dos personas de sexo diferente, excluyendo la posibilidad de que también pudieran contraerlo dos personas del mismo sexo?; pensamos que no, porque esa referencia al hombre y la mujer, contenido en los tratados internacionales sobre derechos humanos y el artículo 5º de la Constitución, permite entender, en primer lugar, que el matrimonio solo está constitucionalmente garantizado para que puedan contraerlo dos personas de sexo diferente y, en segundo lugar que, en ningún caso, está constitucionalmente garantizado que puedan contraer dos personas del mismo sexo; por consiguiente, conforme a nuestra legislación constitucional y civil el permitir a los homosexuales casarse o equiparar las uniones homosexuales a los matrimonios heterosexuales en todos los planos es inconstitucional. De lo dicho anteriormente, se colige que el Constituyente se limitó a reconocer implícitamente el derecho a contraer matrimonio, sin hacer referencia al hombre y la mujer, por estar ya establecido de manera expresa en los tratados internacionales sobre derechos humanos. Por lo que desde este punto de vista, la falta de referencia al hombre y la mujer, no tiene por qué significar que el Constituyente quisiera reconocer implícitamente a los homosexuales el derecho a contraer matrimonio, toda vez que del mandato de protección a la familia, contenido en el artículo 4º de la Constitución Política del Estado, se entiende reconocido a dos personas de sexo diferente el derecho a contraer matrimonio. Pues bien, si el fundamento por el que solo el hombre y la mujer -y no dos personas del mismo sexo- tienen constitucionalmente garantizado el derecho a contraer matrimonio, es por que solo ellos están en condiciones de procrear; es decir, de generar hijos comunes. Si bien es cierto que el derecho a casarse es un derecho humano básico y fundamental que se encuentra reconocido por la Constitución y los tratados fundamentales que se encuentran incorporados al derecho interno nacional. En este orden de ideas, la pregunta es: ¿Es discriminatorio que los homosexuales no puedan casarse?, la respuesta es no porque las personas homosexuales actualmente pueden contraer matrimonio con los mismos derechos y en las mismas condiciones que las personas heterosexuales. Es decir, con una persona del sexo opuesto que reúna los requisitos legales de edad, que preste su consentimiento, etc. Lo que sería discriminatorio es prohibir al homosexual contraer matrimonio en las mismas condiciones que las demás personas por el solo hecho de ser homosexual; porque según una definición muy antigua y sencilla, pero que sigue vigente hoy, justicia es tratar de forma igual a los iguales y de forma desigual a los desiguales. Se comete injusticia (y discriminación) cuando se trata de forma distinta (y negativa) sin que exista una razón objetiva, razonable y suficiente para ello; es decir, cuando se trata desigualmente a personas que, en ese aspecto concreto, son iguales. Naturalmente, el argumento no es éste, el homosexual quiere casarse con la persona a quien quiere, que es de su mismo sexo. Pero el simple hecho que alguien quiera casarse con alguien no supone necesariamente que pueda hacerlo: así, ¿podría quejarse de discriminación el varón a quien el derecho le impide casarse con la mujer a la que quiere, sólo por el hecho de que es su hermana? ¿o la mujer a la que el Derecho no deja casarse con el hombre al que quiere por la simple razón de que él ya está casado?. Definitivamente no, tampoco se discrimina al casado porque no se le permita casarse con otra mujer que no es su esposa, mientras que al soltero sí se le permite. No es discriminar al homosexual, sino reconocer y defender que el matrimonio es una institución esencialmente heterosexual. Además de tenerse presente que el modelo matrimonial de occidente no pretende la protección de simples relaciones asistenciales, amicales o sexuales; lo que pretende es, además, un estilo de vida que asegure la estabilidad social, el recambio generacional y educación de la prole. Por otro lado, respecto al reconocimiento del derecho a la no discriminación por razón de orientación sexual, el Tribunal Constitucional de Perú solo se ha pronunciado en una sentencia sobre la opción o preferencia sexual, mientras que el Código Procesal Constitucional únicamente ha hecho referencia a la no discriminación por razón de orientación sexual. Si bien ambas referencias reconocen indiscutiblemente una protección constitucional a favor de la opción o preferencia sexual, lo cierto es que a ellas no se les ha dado constitucionalmente con claridad, la categoría de derecho fundamental; no obstante la lucha de los movimientos ligados a los Derechos Humanos, buscando incluir en el elenco constitucional la expresión "orientación sexual". En el ámbito constitucional, un tratamiento aparte merece la tendencia creciente a rechazar la extensión del matrimonio a las personas del mismo sexo como el que se dado en Estados Unidos con la Ley de Defensa del Matrimonio de 1996 ("Defense of Marriage Act" -DOMA-), de carácter federal, que limita el concepto de matrimonio al contraído por hombre y mujer, de manera que ningún Estado queda obligado a reconocer la unión entre dos personas del mismo sexo que otro Estado haya considerado matrimonio, de acuerdo con su legislación. Finalmente, hay que destacar la enmienda constitucional promovida por el Presidente de los Estados Unidos Bill Clinton denominado Enmienda Federal del Matrimonio, The Federal Marriage Amendment (FMA) que impulsa la propuesta de enmendar la Constitución de los EE.UU dirigida a evitar que en cualquier foro estatal o federal, por vía jurisprudencial o legal, pueda llegar a reconocerse el derecho a contraer matrimonio entre personas del mismo sexo. Hechos que revelan que se vienen dando reacciones legislativas contrarias, tendentes a reforzar la heterosexualidad de la unión matrimonial (caso de Australia) o a dejar sin efecto los "matrimonios" homosexuales celebrados (Estados Unidos), llegando incluso a exigirse responsabilidad a los autorizantes (Francia). Abundando un poco más, el caso de Estados Unidos -país pionero en esta materia- la situación es especialmente compleja y polémica; aparte de lo dicho, hay unos 30 estados que debaten dictar leyes para definir el matrimonio como unión heterosexual y hay Estados (Alaska, Hawai, Nebraska y Nevada) cuyas constituciones contienen enmiendas definiendo el matrimonio como unión entre hombre y mujer; siete estados, incluyendo Colorado, Idaho, Carolina del Sur, Dakota del Sur, Tennessee y Virginia, aprobaron medidas para agregar a sus constituciones una prohibición a los matrimonios del mismo sexo. Otros 24 estados debaten propuestas de enmiendas, 6 estados (Arkansas, Massachussets, Michigan, Montana, Ohio y Oregon) recogen firmas para que los ciudadanos decidan sobre tal extremo y 5 Estados (Georgia, Kentucky, Mississippi, Oklahoma y Utah) han aprobado que se voten esas enmiendas. Latinoamérica ha reaccionado también mostrando su oposición al matrimonio homosexual. Por ejemplo, Honduras ha modificado su Constitución para definir el matrimonio como "unión legal de hombre y mujer". Guatemala ha iniciado rumbo similar. El Tribunal Constitucional de Costa Rica ha declarado inconstitucional el matrimonio entre personas del mismo sexo. Varios partidos de San Salvador han presentado una enmienda para elevar a rango constitucional la definición del matrimonio como unión de personas de sexo distinto. Lo mismo ha ocurrido en algunos países de Europa como Letonia y Polonia. Lo propio podría hacerse en la Constitución Política del Perú de 1993, para que no haya dudas y a fin de no dar cabida a los intentos de legalizar el matrimonio entre personas del mismo sexo. Por su parte, los tribunales italianos y franceses se han negado a reconocer efectos civiles a los matrimonios entre personas del mismo sexo celebrados en el extranjero. El análisis precedentemente realizado, nos convence de que una reforma legislativa que permita el casamiento de personas de igual sexo, no pasaría el test de constitucionalidad por ser irrazonable, porque es contraria a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que reservan el derecho al matrimonio a personas de diferente sexo. LA INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO (1984).- El matrimonio produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son los deberes u obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales entre los cónyuges y el régimen económico del matrimonio. Además, da lugar al derecho de emancipación del contrayente menor de edad, con lo cual éste queda libre de la patria potestad de sus padres y podrá en adelante actuar como si fuera mayor, aunque posteriormente se divorcie. El Articulo 234º del Código Civil Peruano, que no permite el matrimonio homosexual -conforme al análisis anterior- no es inconstitucional, porque como ya se explicó, en principio la prohibición de contraer matrimonio a personas del mismo sexo no es discriminatoria, "por ser una diferenciación razonable", dado que las parejas homosexuales sólo pueden cumplir los deberes interpersonales que asumen las parejas heterosexuales (convivencia, fidelidad, auxilio y respeto mutuo); pero, no pueden cumplir los fines sociales del matrimonio (continuación de la especie -recambio generacional-, educación de los hijos con los roles paternos-maternos diferenciados, transmisión de valores culturales, Etc.); que es lo óptimo que requiere un niño. Puede que un niño se forme bien en una familia monoparental, pero lo que no está probado para el interés del menor es que sea óptimo que tenga dos padres o dos madres; esta diferencia justifica que la posición del Estado frente a ella sea distinta". Evidentemente, si los homosexuales pudieran casarse, el matrimonio conceptualmente dejaría de ser lo que es; sus fines serían otros se transformaría el matrimonio en un instituto diferente y lógicamente el Estado tendría una diferente protección ante él, puesto que dejaría de ser la célula básica de la sociedad. Si ello ocurriese, habría que variar todo el régimen de protección del matrimonio (fundamentalmente en el Código Civil de 1984), porque el régimen actual está pensado sobre la base de un instituto que es la unión de un hombre y una mujer, que tiene entre sus fines la procreación y educación de la prole, y entre sus requisitos la diversidad de sexo. Por tanto, hacer un cambio en nuestro Código Civil para que las parejas homosexuales contraigan matrimonio; como ya se ha dicho, iría contra los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que reservan este derecho a las parejas heterosexuales; además se violaría la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, al atentar contra el interés superior del niño, al otorgarles -al igual que a los matrimonios heterosexuales- el derecho a la adopción y el acceso a las técnicas de reproducción humana asistida. Además de lo expresado anteriormente, de regularse el matrimonio entre personas del mismo sexo en Perú, entre otros, sus efectos jurídicos inmediatos serían: 1 Se modificaría sustancialmente los caracteres esenciales de esta institución hasta el punto de hacerla irreconocible. Como primer efecto, produciría una grave inseguridad jurídica, ante la dificultad de precisar el punto de conexión de la aplicación de la normativa respectiva para cónyuges heterosexuales y "cónyuges homosexuales". 2 Tendría que sustituirse las palabras "marido y mujer" o "padre y madre" por "cónyuges" o "progenitores" en algunos preceptos del Código Civil, para posibilitar la equiparación de derechos entre los cónyuges heterosexuales y los "cónyuges homosexuales". Aunque al respecto gran número de Artículos del Código Civil Peruano de 1984, ya hace referencia a "los cónyuges", sin embargo cabe aclarar se entiende que se refiere al cónyuge varón y a la cónyuge mujer. 3 Tendría que suprimirse el matrimonio como institución al equipararlo a las uniones de personas del mismo sexo convirtiéndolo al matrimonio en un "simple contrato". 4 En lo referente al derecho de la mujer a llevar el apellido del marido (Artículo 24º del Código Civil), no podría aplicarse respecto de las parejas de homosexuales; por tanto, tendría que aclararse que este derecho se reconoce al matrimonio heterosexual y no para parejas homosexuales. 5 Tendría que variarse los requisitos relativos a la diversidad sexual y los efectos del matrimonio previstos en el Artículo 234º del Código Civil. 6 Resultaría necesario modificar la aplicación de las presunciones generales de paternidad - Artículo 361º del Código Civil (C.C.), así como la Presunción de hijo matrimonial - Artículo 362º del C.C. Una manifestación de este obstáculo se produce en relación con la certeza que impone el matrimonio a la hora de definir la paternidad de los hijos nacidos de la unión; por ejemplo en las uniones homosexuales de mujeres, si una de ellas llegase a tener un hijo por aplicación de las técnicas de reproducción asistida, la naturaleza de las cosas impide la aplicación de las presunciones generales de paternidad. Negación de la paternidad Artículo 363º; Procedencia de la declaración judicial de paternidad extramatrimonial - Artículo 402º del mismo cuerpo normativo, Etc. los que en algunos casos sería imposible aplicar a las parejas de homosexuales. El legislador debe ser consciente de la imposibilidad de aplicar íntegramente el régimen de la filiación a las parejas del mismo sexo, toda vez que sería necesario hacer una excepción en el punto en que ese intento se revela como absurdo respecto de las presunciones de paternidad del marido; dado que los supuestos de hecho a que se refieren estos artículos sólo pueden producirse en el caso de los matrimonios heterosexuales. Estos preceptos chocan frontalmente con la intención de equiparar el matrimonio heterosexual y el homosexual y sirven para destacar la unión íntima y natural entre matrimonio y procreación, contradiciendo la intención de fundar la relación matrimonial únicamente en el afecto entre los cónyuges. 7. Se tendría que eliminar la noción de la institución matrimonial como origen de la familia y dejarlo reducido a una de las posibles formas de organización de las relaciones de pareja. 8. El consentimiento matrimonial, tiene la peculiaridad de que su prestación implica la asunción por los contrayentes de todo el entramado jurídico de derechos y obligaciones propios de la regulación legal, que está sustraído a la autonomía de la voluntad de los cónyuges. Por lo que existiría un vicio cuando el consentimiento sea prestada excluyendo la diferencia del sexo de los contrayentes. 9. Tendría que preverse reglas expresas en el Libro X del Código Civil (Libro de Derecho Internacional Privado) para el matrimonio entre personas del mismo sexo y reconocimiento de matrimonios homosexuales contraídos en el extranjero. 10. En cuanto a la filiación, la pretensión de aplicar el régimen del matrimonio a las uniones homosexuales, al menos en su integridad, se revela como algo conceptualmente imposible de apartarse del orden impuesto por la naturaleza de las cosas. Hacer que el adoptado tenga dos padres o dos madres, necesariamente produce un alejamiento de la tradición ancestral del régimen de la adopción, que siempre se ha caracterizado por el intento de aproximación hacia la filiación por naturaleza. 11. Tendría que reconocerse más derechos humanos a los gays y lesbianas: derechos de orden personal relativos a su pareja (nombre, derechos sobre el cadáver, a consentir en caso de trasplante de órgano, protección del honor e intimidad familiares, curatela, inmigración, y la adopción de menores, entre otros); derechos de orden patrimonial (patrimonio familiar, herencia, alimentos, etc.); derechos laborales y previsionales, a la seguridad social, seguro médico, derecho para negarse a declarar como testigo, y muchos otros más. Si a lo expresado le sumamos la tradición conservadora y arraigada religiosidad (mayoritariamente católico) de la sociedad peruana, por el momento, no hay ninguna razón que justifique que la legislación positiva permita el matrimonio homosexual, ni equipare totalmente los efectos del matrimonio heterosexual a las uniones entre homosexuales. Porque el matrimonio es para el varón y la mujer, máxime que esta palabra etimológicamente deriva de matris (madre) y de monium (cargo o gravamen) oficio o cargo de madre, dadas las mayores fatigas que sufre en la propagación de su estirpe; donde la procreación y descendencia son finalidades esenciales de esta institución natural (no decimos las únicas), donde la complementariedad de sexos es por demás indispensable. No obstante a ello, actualmente, las parejas homosexuales no se conforman con la tolerancia; pretenden la equiparación al estatuto del que gozan las personas casadas; pretendiendo tener iguales derechos que los reconocidos a los cónyuges y en su defecto, al que tienen los miembros de las uniones de hecho estables heterosexuales (concubinos). Si bien es cierto que, el creciente clamor de las parejas del mismo sexo son una realidad innegable en nuestra sociedad, que presenta problemas sociales y jurídicos, y reclaman definiciones legislativas, tanto de Derecho público como privado; es por ello para algunos doctrinarios, dichas uniones deberían ser tipificadas legalmente para que no existan dudas sobre las consecuencias jurídicas que ellas producen, pues no solo abarcan actos patrimoniales, sino también los no patrimoniales; de allí -según ellos- que requieran de una regulación adecuada. Quienes están a favor del matrimonio entre personas del mismo sexo citan algunos conflictos patrimoniales que se generan al momento de la disolución de la pareja homosexual, por Ejm. los casos en donde un miembro de la pareja homosexual muere y su compañero(a) es excluido de cualquier participación en un patrimonio que ayudó a construir durante "la convivencia"; sin embargo, concientes de que las uniones homosexuales son diferentes al matrimonio heterosexual y esta natural distinción justifica que la posición del orden jurídico sea diferente; la preferencia del Estado por el matrimonio heterosexual sobre cualquier forma de unión entre personas del mismo sexo, tiene fundamentos razonables que justifican jurídicamente e impiden que la distinción sea calificada de discriminatoria. Entonces, si en algún momento en Perú se pretenda reconocer y regular jurídicamente la unión entre personas del mismo sexo, tendría que ser como unión civil entre personas del mismo sexo pero como una institución jurídica claramente diferenciada del matrimonio, y poder crear un registro de unión civil donde se puedan inscribir dichas uniones y sus disoluciones, tal y como ya ocurre en muchas partes del mundo. Con ella se evitará toda confusión y se descarta la idea de que pueda ser equiparada al matrimonio o a la unión de hecho (concubinato heterosexual) regulada en el Código Civil Peruano. BIBLIOGRAFÍA 1 BERENICE DÍAS, María, UNIONES HOMOAFECTIVAS. Actualidad Jurídica. Editorial Gaceta Jurídica. T. 122 Ene -2004. 2 GONZÁLES, María Ángeles. ¿MATRIMONIO O UNIÓN CIVIL? - Buscando una propuesta legislativa para la protección legal de las parejas del mismo sexo. Actualidad Jurídica. Editorial Gaceta Jurídica. T. 122. Ene-2004. 3 MEDINA, Graciela. 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