LA MASA HEREDITARIA EN EL CDIGO CIVIL PERUANO
Publicado en Jun 14, 2009
LA MASA HEREDITARIA EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO
DAVID ALONSO TTICA Abogado Davidalonso68@yahoo.es SUMARIO INTRODUCCIÓN CAPITULO I DEL PROBLEMA OBJETO DE INVESTIGACIÓN 1.1 OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN: 1.1.1 OBJETIVO GENERAL: 1.1.2 OBJETIVOS ESPECÍFICOS: 1.2 FORMULACIÓN DEL PROBLEMA OBJETO DE INVESTIGACIÓN 1.3 HIPÓTESIS: 1.4 MÉTODO DE LA INVESTIGACIÓN 1.5 LIMITACIONES DE LA INVESTIGACIÓN. CAPITULO II MARCO TEÓRICO 2.1 ANTECEDENTES HISTÓRICOS APERTURA DE LA SUCESIÓN. - CONCEPTO. - HECHOS QUE ORIGINAN LA APERTURA. - MOMENTO Y LUGAR DE LA APERTURA. 2.2 VOCACIÓN HEREDITARIA Y DELACIÓN DE LA HERENCIA. 2.3 CAPACIDAD PARA SUCEDER. 2.4 TRANSMISIÓN SUCESORIA. CAPITULO III ANÁLISIS CRÍTICO DE LA INSTITUCIÓN JURÍDICA DE LA MASA HEREDITARIA 3.1 COLACIÓN •· ANTECEDENTES HISTÓRICOS.- •· DEFINICIÓN.- •· EL ANTICIPO DE HERENCIA.- •· LA LIBERALIDAD EN VIDA DEL CAUSANTE, POR CUALQUIER TITULO. •· LOS OBLIGADOS DE COLACIONAR. LOS FAVORECIDOS CON LA LIBERALIDAD. •· REQUISITOS DE LA COLACIÓN. •· EXCEPCIONES A COLACIONAR. 1.- DISPENSA. 2.- RENUNCIA.- •· MANERAS DE COLACIONAR.- 1.- COLACIÓN EN ESPECIE. 2.- COLACIÓN EN VALOR. •· REPERCUSIÓN SOBRE EL VALOR AJUSTES •· VALORACIÓN EN CASOS ESPECIALES. •· BIENES COLACIONABLES.- •· BIENES NO COLACIONABLES.- •· INTERESES LEGALES Y FRUTOS.- •· COLACIÓN Y REPRESENTACIÓN SUCESORIA.- •· BENEFICIARIOS DE LA COLACIÓN.- 3.2 EXCLUSIÓN HEREDITARIA 3.2.1 INDIGNIDAD •· CONCEPTO •· FUNDAMENTO. •· ELEMENTOS. •· CARACTERES DE LA INDIGNIDAD. •· PRESUPUESTOS •· CAUSALES DE INDIGNIDAD. •· OTRAS CAUSALES DE INDIGNIDAD. •· FORMA DE ALEGAR INDIGNIDAD. •· LEGITIMACIÓN ACTIVA PROCESAL. •· LEGITIMACIÓN PASIVA PROCESAL. •· EFECTOS DE LA INDIGNIDAD. •· PERDÓN DE LA INDIGNIDAD. •· CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE INDIGNIDAD. 3.2.2 DESHEREDACIÓN. •· ANTECEDENTES •· CARACTERES DE LA DESHEREDACIÓN •· CONDICIONES DE LA DESHEREDACIÓN. •· PRESUPUESTOS •· CAUSALES DE DESHEREDACIÓN •· RESPECTO DE LOS DESCENDIENTES •· CAPACIDAD PARA SER DESHEREDADO. •· EFECTOS DE LA DESHEREDACIÓN •· ACCIONES QUE NACEN DE LA DESHEREDACIÓN. •· A.- ACCIÓN DE CONTRADICCIÓN DE LA DESHEREDACIÓN. •· B.- ACCIÓN DE JUSTIFICACIÓN DE LA DESHEREDACIÓN. •· REVOCACIÓN DE LA DESHEREDACIÓN. •· DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE LA INDIGNIDAD Y DESHEREDACIÓN •· SEMEJANZAS: •· DIFERENCIAS: 3.3 EL LEGADO 3.4. Indivisión y Partición Sucesoria •· DERECHO DE HABITACIÓN DEL CÓNYUGE. •· USUFRUCTO DEL CÓNYUGE. 3.5. partición sucesoria 3.5.1. concepto. 3.5.2. DERECHO A PARTICIÓN 3.5.3. MONTO DE PARTICIÓN 3.5.4. CLASES DE PARTICIÓN 3.5.5. NULIDAD DE LA PARTICIÓN 3.5.5. LESIÓN EN LA PARTICIÓN 3.6 CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIA 3.6.1 CONCEPTO DE CARGAS 3.6.2 CONCEPTO DE DEUDAS 3.6.3 DEUDAS Y PARTICIÓN 3.6.4 DEUDA ALIMENTICIA 3.6.5 EL LEGATARIO Y LAS DEUDAS 3.6.6 SUCESOR ACREEDOR CONCLUSIONES RECOMENDACIONES BIBLIOGRAFÍA INTRODUCCIÓN Este trabajo esta destinado a profundizarnos sobre tópicos correspondientes a la Masa Hereditaria y la trascendental importancia de su regulación dentro del contexto social en el que vivimos. Nuestro interés es entender de manera concreta y objetiva nociones básicas sobre Patrimonio Hereditario con esta finalidad diseñamos en tres capítulos, en el primero se ha considerado el problema objeto de investigación, es decir, los aspectos metodológicos y en el Segundo Capítulo se ha reflejado el Marco Teórico y análisis crítico de la normatividad relacionado con el tema, tanto en el contexto de la legislación nacional como en la legislación comparada. La elaboración del presente trabajo tiene por finalidad de ampliar nuestros conocimientos sobre los sujetos del derecho hereditario en el que estudiaremos aspectos fundamentales de esta rama del Derecho Civil. Debemos considerar como figura central de nuestro tema al autor de la herencia al dictar sus disposiciones en su última voluntad, sin olvidarnos en su función que se asemeja a la de un legislador en relación a su patrimonio, ya que a partir de la afirmación de la voluntad del testador se da inicio a la sucesión y con ello la incorporación de los demás como parte complementaria del testamento cumpliendo con la disposición encomendada por el testador al igual que al legatario con la diferencia de que recibe bienes y derechos determinados. LA MASA HEREDITARIA CAPITULO I DEL PROBLEMA OBJETO DE INVESTIGACIÓN 1.6 OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN: 1.6.1 OBJETIVO GENERAL: Determinar si se encuentra debidamente regulada en el Código Civil Peruano la institución de la masa hereditaria, conforme a la regulación actual. 1.6.2 OBJETIVOS ESPECÍFICOS: - Analizar el Texto Legal de la masa hereditaria en la Legislación Peruana. - Hacer un análisis crítico de la Institución de la masa hereditaria en el contexto de la legislación comparada y jurisprudencia nacional. - Analizar las consecuencias que trae consigo la muerte del testador iniciándose con la apertura de la herencia, la transmisión de la propiedad a los herederos y legatarios. 1.7 FORMULACIÓN DEL PROBLEMA OBJETO DE INVESTIGACIÓN ¿ESTA BIEN REGULADA LA INSTITUCIÓN DE LA MASA HEREDITARIA EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO Y SU REGULACIÓN JURÍDICA ACTUAL OBEDECE A LA REALIDAD NACIONAL? 1.8 HIPÓTESIS: Que la legislación nacional requiere ser modificada conforme a la nueva concepción de la Institución del patrimonio hereditario, y fundamentalmente tomando en cuenta la realidad nacional, debido principalmente a la pluriculturalidad y la diversidad de costumbres existentes en cada localidad de nuestro país. 1.9 MÉTODO DE LA INVESTIGACIÓN En el desarrollo de la presente se utilizará el método Analítico Descriptivo, considerando que se pretende analizar la aplicación de una Norma Jurídica relativa al masa hereditaria y describir la realidad en la cual se pretende aplicar el referido dispositivo legal. 1.10 LIMITACIONES DE LA INVESTIGACIÓN. La dificultad por razones de idioma en el acceso a la legislación comparada de algunos países Europeos como el BGB Alemán, el Código Civil Francés y otros. CAPITULO II MARCO TEÓRICO 2.5 ANTECEDENTES HISTÓRICOS La historia del derecho sucesorio y el análisis comparativo de las legislaciones muestran gran variedad de soluciones sin embargo encontramos dos sistemas denominados: sucesión en la persona o sistema romano, y sucesión en los bienes o sistema germano. a. Sistema germánico.- En el sistema germánico histórico, la transmisión por sucesión hereditaria era automática, sin perjuicio de facultad de repudio por el heredero. Es decir, el llamado sucedía salvo si repudiaba. b. Sistema romano.- En el derecho romano, la sucesión hereditaria por ius civile se producía de forma automática a la muerte del causante. En derecho romano, deferida la haereditas, había ciertos sujetos (los necessarii heredes (esclavos instituidos herederos y manumitidos, en ciertos casos), los sui necessarii heredes (hijos y descendientes) que no podían excusarse de adquirirla, es decir, que eran necesariamente herederos, así considerados ipso iure en el momento de la delación, aún cuando la ignoraran. En otras palabras, respecto a estos herederos se producía la "adquisición" automática de la herencia. Otras personas (calificados de herederos voluntarios, y de extranei haredes -por oposición a los sui heredes-) por el contrario, eran libres de aceptar o repudiar la herencia y necesitaban para adquirirla declarar su voluntad expresa o tácitamente. Por otra parte, la sucesión por ius praetorium (la bonorum possessio) no se producía nunca ipso iure sino mediante la agnitio bonorum possessioinis hecha ante el pretor, e incluso las personas que podían heredar por ius civile debían pedir la bonorum possessio si querían heredar por ius praetorium para aprovechar sus ventajas. En otras palabras, respecto a estas personas no se producía la adquisición de la herencia en forma automática sino por la aceptación (agnitio). En Roma, se negaba la desaparición del fallecido como entidad de derecho y establecía su prolongación mediante la continuidad de su persona por el heredero. Este y aquél son una misma persona, de modo que la vacante dejada por el muerto es ocupada instantáneamente por el sucesor. Los germanos decían que la sucesión era una suerte de posesión combinada con dominio que a la muerte del jefe de familia era continuada por sus herederos de sangre. El heredero adquiría los bienes en mérito a esa copropiedad preexistente es que éste resultaba un sucesor en los bienes, sin necesidad de acudir al artificio de la continuación de la persona. El patrimonio transmitido no se confunde con los bienes personales del heredero y, por tanto, él no está obligado personalmente por el pasivo hereditario: su responsabilidad se reduce responder exclusivamente con lo que ha recibido. Existe en cuanto al pueblo romano una coincidencia de opiniones de todos los compiladores e historiadores, sobre los orígenes de la sucesión romana es incierta, y que estos se pueden remontar a los orígenes del pueblo romano. Se dice que los primeros indicios de la sucesión romana, se encuentran en la necesidad de garantizar la continuidad de la gens originaria, mediante la cual el hijo del pater fallecido o el descendiente consanguíneo más cercano, ocupa su lugar al faltar este. BONFANTE sostiene que: "considerando la naturaleza de la familia romana como grupo análogo al Estado, y teniendo en cuenta que, según nuestros indicios, del primitivo grupo familiar y de la evolución del dominio de la res mancipi, se deduce que en los primeros tiempo romanos y pre - romanos el grupo agnaticio o la gens no se dividía a la muerte del paterfamilia en otros grupos o familias, sometidas cada una a un paterfamilias, sino que se conservaban unidos. El heredero era precisamente el sucesor en la potestad soberana sobre el grupo agnaticio o sobre la gens, y, en consecuencia, también en los bienes, o sea, que la herencia originaria servía como medio de traspaso de la soberanía, en lugar del traspaso patrimonial"[1] Es decir, que las primeras manifestaciones sucesorias dentro del derecho romano fueron intestadas y posteriormente evolucionaron hasta conformar la testada. Federico ENGELS, en su libro "Origen de la Familia, La Propiedad Privada y El Estado", dice en cuanto al derecho hereditario romano que: "como el derecho paterno imperaba en la gens romana, estaban excluidos de la herencia los descendientes por línea femenina. Según la ley de las Doce Tablas, los hijos heredaban en primer término, en calidad de herederos directos; de no haber hijos heredaban los agnados (parientes por línea masculina); y faltando éstos, los gentiles."[2] Por tanto, la primera manifestación sucesoria en el pueblo de Roma, se refleja a través de la sucesión intestada, también es cierto que la manifestación de la voluntad del pater, para después de su muerte se manifestó a través de las distintas formas testamentarias, y así se plasmó en la Ley de las Doce Tablas, "como legase sobre su cosa, téngase como derecho", cuando éste dispuso de su patrimonio frente a los demás jefes de familia reunidos en comitias, momentos en que el desarrollo de las relaciones sociales se concretizaron en la apropiación privada, garantizándose así el poder de libre apropiación y disposición. En el derecho sucesorio romano, la figura fundamental estaba en el heredero, de tal forma que el pater que no instituía su heredero, quedaba manchado de infamia, esta importancia en los primeros tiempos consistió en el hecho necesario para el mantenimiento y continuidad de la gens, y luego para garantizar que no se dejasen descendientes en la miseria. La ley Falcidia en Roma ha establecido los últimos límites en materia de legados, porque antiguamente, según las Doce Tablas, la libertad de legar era de tal modo ilimitada que se podía agotar en legados todo el patrimonio, (Lo que haya ordenado por lagado sobre su cosa, que esto haga ley); con esta ley se limitó esta libertad excesiva prohibiendo legar más de las tres cuartas partes de todos los bienes; es decir que haya uno o muchos herederos instituidos, debe al menos quedarles la cuarta parte. Para hacer el cálculo de la Ley Falcidia se deducen primero las deudas, los gastos de funerales, el valor de los esclavos manumitidos: de lo que queda retiene el heredero la cuarta parte y las otras tres restantes se distribuyen a los legatarios en porción al valor del legado de cada uno. 2.6 APERTURA DE LA SUCESIÓN.- La voz apertura ha sido recogida del Código de Napoleón, por el Código Civil de 1936, en el que se utilizó de manera referencial en el Art. 659 al normar el caso de sucesión abierta en el extranjero; el Código Civil vigente, en el Art. 2117 lo hace al referirse a la regulación de la sucesión abierta. Apertura denota inicio, comienzo; su realización sirve para establecer que es el momento en que las expectativas de los beneficiarios de la herencia se conviertan en realidad[3]. El inicio del fenómeno sucesorio tiene lugar con ocasión del hecho jurídico: muerte, un fenómeno complejo porque para quien ha fallecido, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 61 del CC. Provoca la terminación o extinción de su persona, ocasionando el fenecimiento de las titularidades que le correspondía sobre las relaciones jurídicas extra patrimoniales y la transmisión de las de carácter patrimonial a favor de sus causa-habientes, con la muerte fenece el matrimonio y origina la sociedad de gananciales en caso de que el occiso era casado, en fin la muerte influye en todos y cada uno de los campos del derecho en general. - CONCEPTO.- Diez Picaso y Antonio Gullón sostiene que la apertura de sucesión significa "que unas relaciones jurídicas se han quedado sin titular y que éstas por razones sociales y de seguridad jurídica deben ser ocupadas por otra persona"[4]. Para Rómulo Lanatta "la apertura de sucesión, es la iniciación o comienzo de ésta"[5]. Para Augusto Ferrero, la apertura de la sucesión es el "inicio del proceso de transmisión, para conocer cuando, donde y para quienes debe procederse a la sucesión"[6] Como ya tenemos anotado, se entiende por apertura de la sucesión, al hecho jurídico que con ocasión del fallecimiento de una persona origina la transmisión de su herencia a favor de sus causa-habientes. La apertura de la sucesión se origina como consecuencia del hecho jurídico muerte, no existe otro que la origine. La muerte debe referirse a la persona natural, puesto esta es capaz que con su fallecimiento produzca consecuencias en el mundo del derecho y lograr atribuir las distintas relaciones jurídicas trasmisibles a favor de sus causa-habientes, se excluye la posibilidad de la referencia por lo menos por analogía a la persona jurídica[7]. Desde el instante de la muerte del causante, sin ningún trámite menos requisito de modo IPSO JURE se transmite el patrimonio hereditario a sus beneficiarios. En el Derecho comparado, el Comentarista del Código Civil Argentino Dalmacio Vélez Sarsfield, manifiesta "la muerte, la apertura y las transmisión de la herencia, se causan en el mismo instante: No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo son indivisibles". Esta transmisión automática sin necesidad de declaración judicial alguna, fue una incorporación que hizo el Legislador de 1936 del sistema Francés de la SAISINE, que implica la posesión hereditaria de pleno derecho. En el Código Civil Español se denomina "posesión civilísima", pues se adquiere por ministerio de la ley, no siendo necesaria la aprehensión material. Según el Derecho Romano la herencia yacente en ningún caso en una sucesión abierta se considera res nullius. - HECHOS QUE ORIGINAN LA APERTURA.- La apertura de la sucesión se origina como consecuencia de la muerte natural o física o por la declaración judicial de muerte presunta. La muerte es la cesación definitiva e irreversible de la actividad cerebral, siendo su constatación de responsabilidad del médico que certifica[8] y conforme prescribe el Art. 61 del CC. Extingue la personalidad. Para inscribir la muerte el médico o el sanitario expide un certificado de defunción en el que debe anotarse el nombre completo del occiso, edad, estado civil, domicilio, lugar, día, mes y año del fallecimiento, inclusive la hora, la causa de la muerte. Este certificado será inscrito en el Registro de Defunciones del registro de Estado Civil del lugar donde ocurrió el fallecimiento. La muerte se demostrará con el certificado de la partida de defunción expedido por el Jefe de los Registros de Estado Civil, salvo que se declare judicialmente su nulidad. En los casos en que se hubiera omitido por negligencia o por otra causa, dicha inscripción, la muerte será acreditada con otros medios supletorios entre los que se anota, la instauración del procedimiento judicial de inscripción supletoria de la partida de defunción de conformidad a lo dispuesto en el Art. 826 del CPC. o con la boleta que ha servido para inhumar los restos del occiso expedido por la Sociedad de Beneficencia Pública respectiva[9]. La declaración judicial de muerte presunta es la situación jurídica que nace como consecuencia de una resolución judicial dictada con ocasión del procedimiento de declaración de muerte presunta en los casos previstos por el Art. 63 del CC. Este procedimiento de de carácter no contencioso, el Juez al emitir el fallo respectivo indicará como requisito indispensable el presunto día, mes y año en el que pudo haberse producido la muerte; la resolución en cuanto en cuanto a sus efectos se asimila como si se tratara de la muerte natural, en consecuencia, los herederos tienen la libre disposición de los bienes. Al respecto, el Código Civil Español prohíbe a los herederos del muerto presunto el derecho de disponer de los bienes de la sucesión hasta pasado 5 años de la declaración. La resolución empieza a producir sus efectos una vez que haya quedado consentida, requiere ser inscrita en el Registro de Personal de los Registros Públicos de la ciudad sede del Juzgado en que se tramitó el procedimiento[10]. La declaración de ausencia no produce la apertura de sucesión, es decir los efectos de la desaparición, ausencia y muerte presunta tienen en los siguientes efectos: Desaparición ---------- Curatela Ausencia ---------- Posesión Muerte Presunta ---------- Transmisión - MOMENTO Y LUGAR DE LA APERTURA.- En el derecho de sucesiones dos realidades importantísimas determinan la aplicación de la ley en el espacio y en el tiempo. La aplicación de la ley en el espacio establece de modo inequívoco la competencia del Juez que debe conocer de los procedimientos contenciosos o no que derivan de la sucesión. Al respecto el Art. 663 del CC unifica el problema de la dispersión judicial que existí en el CC. de 1936[11], prescribiendo que corresponde conocer de todos los asuntos judiciales derivados de la sucesión al Juez del último domicilio del causante. Luís Joserand sostiene: "cesa la prohibición de los pactos sobre herencia futura, puesto que, en adelante, la sucesión es actual[12]". La ineficacia de celebrar estos pactos termina el día en que perece el autor. La importancia en el tiempo del momento de la apertura de la sucesión, se relaciona con la aplicación de las normas legales que a los beneficiarios los ampara, no solo llegará a determinar la capacidad hereditaria sino también el activo y el pasivo de la sucesión susceptible de subrogación. Augusto Ferrero, al hacer referencia al tiempo de la apertura de la sucesión sostiene que este hecho determina: a) Quienes son los sucesores y su compatibilidad y dignidad para heredar. b) Cuáles son los bienes objeto de transmisión (todos los derechos de que era el titular el difunto). c) Cuál es la ley aplicable (aquella vigente al instante del fallecimiento Art. 2117 del CC)[13]. Se debe tener presente que al momento de la apertura de la sucesión los herederos y/o legatarios deben tener vocación hereditaria, reunir las condiciones requeridas para suceder esto es ser dignos para heredar. Con la apertura de la sucesión se llegará a conocer quienes deben ser excluidos porque a ellos les afecta alguna causal de exclusión de la herencia. Además, desde el momento en que se apertura la sucesión, conforme dispone el Art. 678 del CC. Empezará a correr los términos para aceptar o renunciar la herencia. Desde la apertura de la sucesión los beneficiarios llámese herederos o legatarios están habilitados para celebrar cualquier relación jurídica sobre los bienes que integran la herencia, porque desde ese momento han llegado a tener capacidad de disposición sobre los bienes que fueron del causante. Si los herederos o beneficiarios de una sucesión son varios, nacerá el estado de copropiedad sobre los bienes hereditarios, produciéndose de modo provisional la indivisión de la masa hereditaria. Por tanto resulta trascendente determinar el momento de la apertura de la sucesión. Como comentario aparte, debemos anotar que, en la redacción del Art. 660 del CC, existe un error de técnica jurídica, al prescribir como contenido de la transmisión los bienes, derechos y obligaciones, pues los derechos se hallan integrados dentro del concepto técnico bien, por tanto se ha desdoblado una realidad en dos. 2.7 VOCACIÓN HEREDITARIA Y DELACIÓN DE LA HERENCIA.- La vocación hereditaria es el llamamiento a la herencia, y la delación de la herencia es el contenido de la vocación, que significa poner la herencia a disposición del llamado[14]; La vocación consiste en surtir efectos jurídicos de la designación de heredero a partir de la apertura de la sucesión, siendo la declaración uno de estos efectos, consistente en atribuir el derecho a suceder a favor del heredero designado. En buena cuenta la vocación es el llamado a todos los posibles sucesores de acuerdo al testamento o la ley, mientras la delación es el ofrecimiento concreto para la adquisición de la herencia mediante la aceptación[15]. La vocación viene a ser la convocatoria a los herederos en general; la delación se vincula al mejor derecho a suceder; la preferencia dentro de los posibles sucesores. La delación es algo más que la vocación, es el ofrecimiento a una o varias de las personas de aquel grupo, del poder de adquirir la herencia aceptándola con facultad actual de hacerlo, ofrecimiento que si, hecho a uno, no concluye, por la causa que sea, en que la herencia sea adquirida por él, se repite después para otro que le siga en orden de preferencia, y así sucesivamente hasta que, en virtud de uno de tales ofrecimientos, la herencia sea asumida por alguno de los que recibieron vocación[16]. En la vocación hereditaria pueden darse los siguientes casos: a. La apertura de la sucesión respecto de la vocación hereditaria.- La vocación hereditaria es la aptitud para adquirir el patrimonio hereditario subrogable del causante a los beneficiarios. Esa vocación surge del llamamiento que nace de la voluntad (testamento) o de la ley previo al procedimiento de declaratoria de herederos. La vocación hereditaria es la regla general, para tenerla se debe ser digno y estar vivo al momento de la apertura de la sucesión. La vocación hereditaria es el presupuesto fundamental o requisito sine quanon para heredar. La vocación para heredar debe ser discriminada en función de las siguientes situaciones jurídicas: - La vocación para heredar de los meros concebidos.- Por el principio de la protección del más desvalido, que es uno de los principios fundamentales del derecho de sucesiones; la segunda parte del Art. 1 del CC. Prescribe que todos los concebidos son titulares de derechos patrimoniales por ende hereditarios supeditado a una doble condición: Que la concepción derive de las relaciones sexuales del causante con la madre del concebido y que el concebido nazca vivo al cumplir su ciclo, este evento constituye una condición resolutoria, porque si naciera muerto queda resuelto de modo automático la calidad de heredero de su causante[17]. - La vocación para heredar de las personas vivas.- El nacimiento determina la personalidad, quienes hayan nacido vivos tiene la suficiente vocación para heredar, por ende ser titulares de un patrimonio hereditario. En este caso se requiere ser digno, sustentado en una conducta honesta que le habilite sustituirse en las relaciones jurídicas trasmisibles del causante. El vínculo en que se sustenta la filiación no debe tener tacha u observación alguna, es conveniente precisar que el nacimiento se haya producido en condiciones normales y dentro de los plazos mínimo y máximo de concepción establecidos en los Arts. 361 y 363 del CC. Dispositivos que si bien se refieren a la filiación matrimonial por extensión deben ser aplicados a la filiación extra matrimonial. No se debe olvidar la situación de los conmurientes (teoría de la conmoriencia), esto es el caso de la imposibilidad de la demostración de quien falleció primero de 2 o más personas con derechos patrimoniales entre sí y que para obviar cualquier artificiosa especulación se les reputa fallecidas al mismo tiempo, sin derecho de transmisión hereditaria entre ellas. Esta corriente de origen germánico (BGB Alemán), ha sido adoptada por la legislación civil Peruana conforme es de verse en el Art. 62 del CC[18]. La solución de nuestros Código Civil es realista y práctica respecto a la asumida por el Derecho Francés[19] que bajo la denominación de la "Teoría de los Supervivientes" o llamada Teoría de la Premoriencia, sistema consagrada en el Código Civil Francés, supeditó en la misma situación que la expuesta anteriormente, la adquisición de derechos hereditarios sobre la base de presunciones sustentadas en la edad, sexo y constitución física de las personas, solución que en lugar de resolver ha creado en el derecho un sinnúmero de problemas jurídicos. - La vocación para heredar de los extranjeros.- El Art. 126 de la Constitución atribuye iguales derechos y obligaciones a los nacionales y los extranjeros en cuanto respecta a la propiedad y/o posesión de bienes, concediéndose de ese modo vocación para heredar a los extranjeros, con la única limitación de que ningún extranjero podrá adquirir en propiedad o en posesión bienes inmuebles ubicados dentro del radio de 50 Km. De zona de frontera, esta limitación obedece a razones de seguridad nacional; sin embargo puede buscarse soluciones prácticas como la permuta de bienes, compraventa u otro acto jurídico que no perjudique el derecho hereditario de los extranjeros[20]. - La vocación para heredar de las personas jurídicas.- Conforme al Art. 77 del CC. Las personas jurídicas con capaces de adquirir derechos y obligaciones por consiguiente aptas para adquirir derechos patrimoniales provenientes de una sucesión, la única diferencia con la existencia de la persona natural estriva en que ésta es válida para cualquier clase de sucesión, sea testamentaria o intestada y la persona jurídica solamente en la testada[21]. Esa adquisición se supedita a que la persona jurídica tenga su personalidad derivada de su constitución conforme a las prescripciones legales y su posterior inscripción en el Registro de Asociaciones o de Sociedades de los Registros públicos de la sede de su ubicación. La falta de inscripción resuelve la posibilidad de que la persona jurídica adquiera algún derecho hereditario. b. La apertura de la sucesión respecto de la situación de los bienes, frutos y/o productos.- Constituye un efecto en el orden netamente patrimonial, el momento en que se produce la apertura de la sucesión determina la cantidad y la calidad de los bienes trasmisibles, las obligaciones que sobre esos bienes pesan y la cuota que debe corresponder a cada uno de los beneficiarios. Los frutos y productos como bienes accesorios afectados a la suerte del principal son complementos de lo que se transfiere a los sucesores. 2.8 CAPACIDAD PARA SUCEDER.- En lo que respecta a la testamenti factio pasiva o capacidad para suceder por testamento, o sea, la capacidad para ser instituido heredero de acuerdo con la doctrina romanística, se requiere que éste "disfrute de ius commercium, por tratarse de una adquisición regulada por el derecho civil" Se encuentran privados de suceder los peregrinos y la categoría de los intestábiles, o sea, los hijos de perduelles, reos de libelo famoso, apóstatas y maniqueos; los manumitidos dedicticios y las personas inciertas. Estas últimas son las personas que necesitan ser determinadas por un acontecimiento futuro y las personas jurídicas. Se reconocieron excepciones: en el derecho clásico, los póstumos sui o nacidos después de otorgado el testamento. En el derecho nuevo Constantino a Justiniano además del Estado, se le reconoció plena capacidad a las ciudades, iglesias y obras pías, a las corporaciones y a los póstumi alieni, a condición de que hubieran sido concebidos. Tienen capacidad limitada y por tanto sujeta a ciertas prohibiciones: a) Los esclavos, ya que se pueden instituir tanto al esclavo propio, libertándolo en el testamento, con lo que se convierte en heredero necesario; como el esclavo ajeno, y en este supuesto la testamenti factio pasiva debe existir en el amo que adquiere definitivamente. Los libres para disponer en testamento para quien quisieran, eran los militares, pero Justiniano estableció restricciones, como hemos visto en el testamento militar. b) Las mujeres, en el derecho anterior a Justiniano, eran incapaces, según la ley Voconia, de ser instituidas herederas por ciudadanos de primera clase aquellos cuya fortuna no fuere inferior 100.000 ases); limitación esta que fue abolida en el derecho justinianeo. En el derecho se establecen algunas limitaciones parciales, entre otras: la relativa a los padres y a los hijos de unión incestuosa, entre ellos la viuda que contrae nuevo matrimonio antes del año; los hijos naturales en presencia de los hijos legítimos no pueden recibir más de 1/12 de la hacienda paterna todos juntos; la concubina que no puede recibir más de 1/24 de la misma[22]. En el derecho romano, el Patrimonio. "Estaba compuesto por todos los bienes, el caudal activo y pasivo que conformaban el caudal hereditario, el cual era llamado por los romanos "as", con lo que le daban configuración monetaria que lo asemejaba a la moneda romana" y para adquirir la cualidad de heredero se requería: a) La muerte de un sujeto. b) La capacidad de un difunto para tener heredero. c) La capacidad de suceder. d) Que se diera la delación o llamamiento a la herencia. e) La aceptación del heredero. f) Para tener capacidad de suceder, el llamado a suceder no podía ser un sujeto sometido a la capitis diminutio, o peregrino, debía ser un ciudadano romano. El Artículo 3288 del CC de Argentina prescribe: toda persona visible o jurídica, a menos que exista una disposición contraria de la ley, goza de la capacidad de suceder o recibir una sucesión. Partiendo de este hecho en la doctrina Argentina, la capacidad para suceder: es la aptitud (jurídica) para adquirir el conjunto de titularidades transmisibles del causante. Es el presupuesto subjetivo de la vocación hereditaria, o más bien, su condición de eficacia y que se considera como condiciones de eficacia: que el titular de la vocación no sea incapaz para adquirir y que la vocación no esté sujeta a resolución por disposición de la ley o del causante (dejar sin efecto la adquisición ya operada por resolución)[23]. En el caso del Perú, siguiendo la corriente argentina, el Código civil de 1936 en la Parte General, bajo el título de las incapacidades para suceder se normaba la incompatibilidad de algunas personas para suceder. En el derecho actual, no resulta adecuado hablar de incapacidad para heredar, esta figura tenía su sustento cuando a algunas personas en razón de su raza, condición de esclavo, profesión religiosa o condena, se les excluía de suceder a cualquier persona. Era en términos absolutos. La incapacidad revelaba la falta de toda aptitud para suceder a cualquier persona. En el Antiguo derecho francés, los extranjeros o aubains eran incapaces para adquirir o transmitir herencias. Planiol y Ripert Explican como cuando un extranjero dejaba en Francia una herencia, el Rey se apoderaba de ella por derecho de aubana, "sin embargo los hijos regnícolas del extranjero podían sucederle[24]". •2.9 TRANSMISIÓN SUCESORIA.- La consecuencia concomitante del hecho mismo de la apertura es la transmisión sucesoria. Con el fallecimiento se produce, al mismo tiempo la apertura de la sucesión y la transmisión de los bienes de la herencia. Dalmacio Vélez Sarsfield, autor del Código Civil Argentino, en su nota al Art. 3282 señala que la muerte, la apertura y la transmisión de la herencia se causan en el mismo instante, no existiendo entre ellas el menor intervalo de tiempo. En consecuencia, son indivisibles. La transmisión sucesoria debe entenderse con todos los bienes y obligaciones de las que el causante es titular al momento de su fallecimiento; vale decir, con todo el activo y con todo el pasivo sucesoral, tal como lo determina el Art. 660 del CC, hasta donde alcancen los bienes de la herencia, por orden del Art. 661[25]. Como en el caso de los derechos, las deudas a que se refiere son únicamente las trasmisibles, pues las personalísimas no son objeto de transmisión, tal como lo expresan los Arts. 188, 1218 y 1363. Las deudas difieren de las cargas, a las que también menciona el artículo en que éstas son obligaciones nacidas después de la muerte, como los gastos del funeral o de incineración, de habitación y alimentación de sus dependientes y el caso que erróneamente califica el Código como tales: Los gastos de la última enfermedad del causante. Al respecto en la Casación 2823-98 - Huánuco, al aplicar el Art. 600 del CC es decir que desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores, se ha citado a Lhomann Luca de Tena[26]. CAPITULO III ANÁLISIS CRÍTICO DE LA INSTITUCIÓN JURÍDICA DE LA MASA HEREDITARIA •3.1 COLACIÓN ANTECEDENTES HISTÓRICOS.- En el Derecho Romano, los hijos emancipados perdían el carácter de herederos forzosos del paterfamilias, permitiendo el Pretor que a solicitud de éstos pudieran participar en su herencia, bien en la testada bien en la intestada, que produjo una nueva situación de reparto desigual en los bienes, al permitir la participación de los hijos emancipados en el caudal relicto del paterfamilias, al que pertenecía todo cuanto adquirían hijos sujetos a su patria potestad, mientras que éstos no participaban en los bienes adquiridos por los emancipados. La colación surgió para evitar esta situación de desigualdad entre los hijos emancipados con los no emancipados al enriquecerse injustamente éstos últimos en perjuicio de los primeros que habían entregado al paterfamilias todos los bienes adquiridos. Para corregir esta anómala situación, se introdujo por el Pretor la figura de la Colación basada en la equidad. Con la Collatio Bonorum el Pretor impone al emancipado la obligación de dividir con los sui todo lo adquirido desde la emancipación hasta la muerte del pater y que de no haber sido emancipado habría pasado a integrar el patrimonio de éste. La collatio descansa en la ficción de que el emancipado es suis heres. En la época imperial, aparecida la doctrina de los peculios, se redujo la antigua colación, que abarcaba a toda clase de adquisiciones, a los bienes que no pudieran hacer suyos los hijos constituidos en potestad, eximiéndose a los emancipados colacionar el peculio castrense y el cuasi-castrense; la colación se verifica mediante promesa estipulatoria que hace el emancipado a los sui de aportar sus bienes. Con Justiniano se cierra esta evolución, se implanta la collatio descendentium con la finalidad de nivelar las desigualdades existentes entre los distintos descendientes, tomando como base para ello la voluntad presumible del ascendiente a quien se hereda. Todo descendiente, testamentario o abintestato tiene la obligación de colacionar lo recibido por donación propter nuptias y las sumas recibidas del ascendiente para obtener algún cargo público. Las donaciones comunes no están sujetas a colación, salvo que sea ordenada por el causante o que el donatario concurra con otro descendiente obligado a verificar la de la dote o la donatio propter nuptias. Se entendió y fundamentó la colación en que lo recibido a título gratuito en vida por los herederos lo era en concepto de anticipo de herencia, y en consecuencia debían contarlo en su parte, de tal forma que ficticiamente devolvían o llevaban a la masa común lo percibido en vida para así repartirlo entre los herederos legitimarios o forzosos para que junto con el donatario, también heredero legal o forzoso, pudieran percibir de forma igualitaria la herencia del causante. DEFINICIÓN.- Colación es el acto por el cual un heredero forzoso que concurre a la herencia con otros legitimarios agrega a la masa hereditaria los bienes o el valor de ellos que ha recibido del causante por titulo distinto a la herencia (donaciones o liberalidades) para establecer la parte que a cada heredero le corresponde recibir como herencia. ([27]) Podemos definir funcionalmente la colación como la obligación del legitimario que concurra ala herencia testada o intestada con otros legitimarios, de contribuir a la masa hereditaria con el bien (lo que incluye derechos) o su valor, que en vida del causante de la sucesión hubiera recibido de él a título de liberalidad, para que se agregue a la masa de la herencia partible entre los legitimarios. La Colación siempre supone en nuestro ordenamiento un efectivo retorno o desplazamiento patrimonial del colacionante a favor de la masa, sea in natura devolviendo en especie el propio bien de la masa, sea mediante la reintegración de su valor. Se produce, así, una especie de reconstitución del patrimonio del causante. La colación consiste en una contribución, a la masa propiamente entendida esta constituida por el conjunto de activos y pasivos que el causante deja al fallecer. Es el llamado caudal relicto, para la determinación de la legitima general, al relicto neto se agregan todas las donaciones a legitimarios o a extraños. Para determinar la masa partible entre los legitimarios concurrentes se agregan ósea se colacionan las liberalidades a legitimarios. Cabe precisar que la colación legal persigue en nuestro derecho, una igualdad proporcional entre legitimarios respecto de la porción de legitima (no del integro de la masa), o, según los diversos autores, se fundamenta en una suerte de voluntad presunta del causante, en la existencia de una propiedad familiar preexistente , en una suerte de poder de atracción de la sucesión misma sobre lo que la antecedió. El articulo 831 del Código Civil establece "Las donaciones u otras liberalidades, que por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquel "este artículo revela solamente un aspecto operativo pero no completo, ni preciso de la colación de bienes y derechos, pero no contiene una verdadera definición, ni todos los elementos que permitan configurar la institución. EL ANTICIPO DE HERENCIA.- La denominación de anticipo es inexacta, es impropio calificar a las donaciones a favor de los legitimarios como anticipo. En verdad cuando se hace la liberalidad es solamente eso, bajo titulo de donación u otro, pero todavía no es anticipo de nada. No es anticipo de herencia porque el legitimario donatario puede renunciar a esta y no logra nunca a ser heredero, la donación no es anticipo de nada ni se colacionará aunque no haya recibido dispensa, y seguirá la misma suerte legal que tiene cualquier donación a extraños, es decir que esta expuesta a reducción en la medida que lesione la legitima general cosa diferente es que si hay dispensa de colación y por ello la liberalidad no se imputa ala legitima, puede ser considerada a cuenta de la parte de libre disposición de la herencia. LA LIBERALIDAD EN VIDA DEL CAUSANTE, POR CUALQUIER TITULO. El texto del articulo 831 alude textualmente a "Donaciones u otras Liberalidades", y es correcto, porque la donación de bienes muebles o inmuebles es una forma de liberalidad, como también lo son, por citar algunos ejemplos la cesión gratuita de un crédito, la condonación de una deuda y el comodato[28]. Ahora bien, la liberalidad tiene que haber sido efectuada en vida por el causante. En efecto es necesario precisarlo porque cuando le texto legal expresa "liberalidades que por cualquier titulo, hayan recibido del causante" sus herederos forzosos, se podría interpretar erróneamente que las liberalidades distintas de donaciones recibidas por cualquier titulo, también incluyen aquellas que el causante establezca en su testamento como podrían ser los legados, tal interpretación seria incorrecta ([29]). LOS OBLIGADOS DE COLACIONAR. LOS FAVORECIDOS CON LA LIBERALIDAD. La colación es el deber de quien ha recibido una liberalidad de aquella persona a cuya sucesión llegue a ser llamada y que se reciba con carácter de heredero legitimario. Para Guillermo Lohmann Luca de Tena debe colacionar quien a la fecha de la liberalidad hubiera sido presumible heredero forzoso, como si el causante muriera ese día en el entendido de que si no tuviera vocación de tal carácter (forzoso) no hubiera sido llamado y su donación seria tratada como la hecha a un tercero. En el ejemplo indicado, no están sujetas a colación las liberalidades efectuadas a nietos, cuando a la fecha de la liberalidad los legitimarios preferentes eran sus padres, hijos del donante a la inversa no colaciona quien renuncie a la herencia, ni tampoco el heredero que haya sido designado en cosa cierta, mediante partición antelada, lo que no exceda lo que por legitima le toque. REQUISITOS DE LA COLACIÓN. a).- Que exista más de un heredero forzoso. b).- Que alguno de ellos haya sido favorecido con donaciones o liberalidades por el causante en vida; y, c) .- Que el beneficio no haya sido dispensado de colacionar. En el Código de 1936 solo están obligados a colacionar los hijos y demás descendientes, conforme al articulo 775. Si la donación la hubiera recibido, en vida del causante, un ascendiente por ejemplo, este no estaba obligado a colacionar, lo cual era injusto. El Código Civil de 1984 recoge esta norma disponiendo que todos los herederos forzosos están obligados a colacionar. Son herederos forzosos: los Hijos y demás descendientes, los padres y demás ascendientes; y el Cónyuge. EXCEPCIONES A COLACIONAR- 1.- DISPENSA. De acuerdo al articulo 832 del Código Civil, "la dispensa esta permitida dentro de la porción disponible y debe establecerla expresamente el testador en su testamento y en otro instrumento público". La obligación de colacionar tiene esta excepción ya que aparece establecida desde el articulo 831, no hay deber de colacionar si el causante lo dispenso, es decir, que el propio autor de la liberalidad no quiso que ella se considerara como parte de la legitima, sino además o en adición a esta. Con mas claridad, la liberalidad es excluida de la porción legitimaria. Aunque sea licito donar a través de un representante, no cabe que la dispensa la haga un tercero; esta tiene que hacerla el propio autor de la liberalidad. Extensión de la dispensa.- Cuando hay legitimarios la masa sucesoria esta legalmente dividida en porción de legitima y porción de libre disposición, si la dispensa tiene como efecto que la liberalidad sea excluidas de las porción legitimaria, necesariamente debe imputarse a la porción de libre disposición, la que cuñado hay cónyuge o descendientes es de un tercio, y cuando solo hay ascendientes es de la mitad del caudal relicto mas las liberalidades. En una sucesión sin pasivos, sin legatarios y solo con tres descendientes, supongamos que el causante muere con activos por cincuenta, e hizo donaciones en vida a uno de sus descendientes de cuarenta, ala masa total computable es de noventa cuyos dos tercios o sea sesenta constituyen la legitima esos dos tercios deben distribuirse entre los tres legitimarios. En aplicación de los conocidos hay tres posibilidades: 1).-A falta de dispensa la masa se distribuye a razón de veinte para cada heredero por concepto de legitima propiamente dicha y los treinta restantes a titulo de herencia. 2).- Si hay dispensa, la masa se distribuye a razón de veinte por cada heredero por legitima y treinta con cargo al tercio de libre disposición a favor del beneficiario de la liberalidad, que debe reintegrar a sus colegitimarios con un valor de diez, ya que el relicto fue solamente de cincuenta y la liberalidad excede en diez de la cuota de libre disposición. 3).- La tercera posibilidad es que el beneficiario de la liberalidad renuncie a la herencia. Es la hipótesis del artículo 842. Formalidad de la Dispensa.- La dispensa constituye una declaración de voluntad que ha de manifestarse en el mismo acto de la liberalidad o en acto posterior, testamentario o no. Pero sea que se haga conjuntamente con la liberalidad o después, el legislador ha ordenado que debe constar expresamente en testamento u otro instrumento público. La dispensa en testamento no requiere mayor explicación. Puede hacerse en cualquier clase de testamento con tal que en definitiva llegue a ser válido y eficaz. También puede dispensarse mediante testamento ológrafo. Revocación de la Dispensa.- No esta regulado en nuestra legislación actual , que suscita fundadas dudas , a Juicio del autor la dispensa siempre es revocable , incluso aunque la dispensa constituya un acto bilateral por le legitimario([30]). Cuando la dispensa se hace por testamento, podrá ser revocable porque lo es todo él. Lo mismo cuando se a hace por escritura pública de acto unilateral, esto es, de exclusiva voluntad del dispensante, mas si la dispensa se hace en le mismo contrato de donación, la dispensa constituye una estipulación que integra un acuerdo entre donante y donatario, de donde se infiere que este acepta la donación en la medida que hubo dispensa , pues de no haberla habido es posible pensar que pudo no haber querido la donación. 2.- RENUNCIA.- Tampoco existe colación cuando el heredero forzoso renuncio a la herencia, salvo en la parte que excede la porción de libre disposición del causante, de acuerdo a lo preceptuado por el articulo 842 del C.C. Su aplicación requiere: a.- El precepto habla de devolución delo recibido, pero ello no puede tomarse la pie de la letra, habrá que examinar la naturaleza de la liberalidad y si el objeto de ella sigue o no en propiedad del legitimario renunciante, para ver si es posible o no la devolución, o si mas propiamente habrá que hacer un reintegro del exceso del valor. b.- Al producirse la renuncia la liberalidad debe seguir la suerte de todas las liberalidades, sin distinción. MANERAS DE COLACIONAR.- El Código ha permitido dos maneras de colacionar: en especie o en valor. Cualquiera de las dos, en el fondo tiene por efecto aumentar el cuantum que ha de ser objeto de división entre los legitimarios. Este precepto faculta al colacionante a elegir si colaciona en especie, devolviendo a la masa hereditaria el objeto de le liberalidad, o reintegrando su valor. 1.- COLACIÓN EN ESPECIE.- Consiste en devolver el bien a la masa sucesoria, es decir, se traduce en un desplazamiento patrimonial por transferencia que realiza el legitimario a favor de la comunidad de la comunidad de los legitimarios, con la correlativa consecuencia de resolverse el efecto económico de la donación. 2.- COLACIÓN EN VALOR.- Cuando el donatario colacionante no elige (o no, puede si por ejemplo lo la enajenado o consumido), hacer devolución del bien ala masa hereditaria haciendo de cuenta como si hubiera pertenecido al causante en la fecha de su muerte dice el código que la colación se hace reintegrando a esta (masa) su valor (de la liberalidad). ¿Esta colación se hace entregando dinero a la masa, o sin entregar ni reconocerse deudor tomando de menos en la sucesión un equivalente de la liberalidad, lo que correlativamente significa que de la masa sucesoria, los otros legitimarios tomaran mas? La respuesta es difícil, pero a estar de la redacción de la norma parecería que los demás legitimarios tendrían derecho a exigir que la colación se haga en dinero, por el valor debido, y no que el colacionante reciba menos sin devolver nada. Esta segunda forma sin devolver como dice el Código Francés, supone una operación contable que permite que los demás coparticipes reciban mas y el colacionante menos. No estamos ante ningún supuesto de derecho creditorio o de resarcimiento ([31]). A demás de la voluntad del legitimario, hay otros casos en los que también debe hacerse colación mediante reintegro por le valor de la liberalidad: a.- Cuando el Objeto de la liberalidad hubiera sido dinero, créditos o títulos valores, supuesto previsto en el articulo 835 del Código Civil. b.- Cuando la liberalidad hubiera consistido en la condonación o perdón de una obligación del legitimario a favor del causante; c.- cuando le legitimario hubiese enajenado el bien cualquiera que fuera el titulo de la transferencia, incluso forzosa, ejemplo un cumplimiento de un mandato judicial o por expropiación; d.- Cuando hubiese hipotecado el bien; e.- Cuando el bien donado tuviese el carácter de consumible. La regla legal vigente establece que el valor del bien es el que tenga al momento de la muerte del causante. El texto puede entenderse de dos maneras diferentes: a.- Que el bien donado es tasado para determinar el valor que pudiera tener al abrirse la sucesión, con independencia del que hubiera tenido al hacerse la liberalidad, o b.- que el valor que tenia al momento de la liberalidad es actualizado a la fecha de muerte en función de criterios mas o menos objetivos. La diferencia es importante ya que en le primer caso se reexamina intrínsecamente cual es el valor presente del bien al efectuarse la colación , prescindiendo del valor que hubiera tenido cuando se hizo la donación; en el segundo caso, se toma como bueno el valor al tiempo de la donación y ese valor es traído al presente. REPERCUSIÓN SOBRE EL VALOR AJUSTES De acuerdo al articulo 834 del Código Civil, "El que colaciona en especie deducirá en su favor el valor de las mejoras que hubiere hecho, y resarcirá a la masa hereditaria el valor de los deterioros que el bien haya sufrido por culpa suya". El precepto no tiene precedente en le código anterior que no contemplaba la colación en especie. En definitiva, lo que el articulo postula es que el bien retorne al patrimonio original como si no hubiera habido donación, sino simplemente una autorización de uso cuidadoso y diligente del bien devuelto (valor de uso que, por su puesto, no es materia de colación, a menos que solamente eso hubiera sido el objeto de la liberalidad). La norma se refiere a mejoras en general, sin distinguir su naturaleza, esto es, incluye las necesarias y las útiles según son definidas en le articulo 916 del Código. No parece, sin embargo que deban comprenderse las mejoras de recreo. En el caso de mejoras, como el colacionante regresa un bien que, por las mejoras, supuestamente tiene mayor valor, el monto de este valor debe serle resarcido. VALORACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Esta Previsto en le articulo 835 del Código Civil, que preceptúa " Si la liberalidad consistió en dinero, créditos, o títulos valores, se hará un equitativo reajuste, según las circunstancias del caso, para determinar el valor colacionable al tiempo de la apertura de la sucesión. En caso de discrepancia entre los herederos, el valor será determinado, en la vía incidental, por el Juez a quien corresponde conocer la sucesión". El dispositivo legal habla de circunstancias del caso, porque bien puede ocurrir que se done la legitimario un crédito a cargo de un tercero, pero que tal tercero resulte parcialmente insolvente o imposibilitado de pagar todo lo que corresponde. Caso parecido sería el del legitimario que adeuda a un tercero la cantidad de 100 pero su padre asume la deuda paga 80 y logra que le tercero condone la diferencia. En tal caso es sensato que la liberalidad sea por el valor de 80 que el padre efectivamente pago y por los que se empobreció; no por los 100 debidos, aunque se haya logrado a cancelación total de la obligación. Mas complicado es lo de equitativo reajuste. Si ya se ha tenido en cuenta para el reajuste las circunstancias singulares del caso, la equidad (entendida como igualdad o equivalencia de tratamiento, o como benignidad) no debe tener influencia alguna, pues lo que corresponde es una actualización, que ciertamente supone un reajuste, pero con criterios objetivos y razonables sin consideraciones subjetivas. BIENES COLACIONABLES.- Deben entrar en la colación todos los bienes, excepto los dispensados y los bienes no colacionables que expresamente enumeran los numerales 836,837, 838, y 839 del Código Civil. Así mismo entran en colación los excesos en las donaciones y liberalidades dispensadas. Así por ejemplo, el testador solo podía dispensar la liberalidad de cien mil soles y dona ciento cincuenta mil a un heredero forzoso. La diferencia de cincuenta mil es colacionable. BIENES NO COLACIONABLES.- Conforme a los numerales 836, 837,838 del Código Civil. No son colacionables: a.- Los bienes perecidos antes de la apertura de la sucesión. b.- Los gastos de alimentación. Consideramos justo esta exclusión, puesto que los alimentos constituyen una obligación legal y un deber de solidaridad familiar. c.- Los gastos que haya demandado la obtención de una profesión, arte u oficio, también consideramos justo puesto que esta inversión se encuentra dentro de la obligación de educar a los hijos. d.- Los regalos, siempre que estén de acuerdo con la condición familiar y costumbre. Estas liberalidades están ligadas al factor afectivo y ala costumbre del lugar, (regalos en la fecha de cumpleaños, regalos por navidad o fiestas 0patrias, etc.). e.- El seguro de vida a favor del heredero forzoso. f.- Las utilidades obtenidas por el heredero como consecuencia de contratos celebrados con el causante, siempre que estos, al tiempo de su celebración, no afecten el derecho de los demás herederos. INTERESES LEGALES Y FRUTOS.- Esta Previsto en el articulo ochocientos 840 del Código Civil, que establece "Los intereses legales y los frutos que produzcan el dinero y demás bienes colacionables integran la masa hereditaria desde la apertura de la sucesión". Este precepto esta justificado pues hasta antes del deceso del autor de la liberalidad la donación tiene plenitud de eficacia , quiere decir que lo donado es propiedad plena del donatario con todas sus consecuencias. COLACIÓN Y REPRESENTACIÓN SUCESORIA.- En los casos e representación el heredero colacionara lo recibido por su representado, según el articulo 841 del C. C. Por tanto de acuerdo a esta norma quien concurra a la herencia por representación debe colacionar lo recibido por su representado (ejemplo su padre). Es decir, aunque el representante (ejemplo nieto) que concurra como heredero no haya recibido ninguna liberalidad de su abuelo. Y por cierto aunque el representante nieto representante de su padre no participe en la sucesión del representado el padre. BENEFICIARIOS DE LA COLACIÓN.- La colación es solo en favor de losa herederos y no aprovecha a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión. Dicho de otra manera, los acreedores de la sucesión no pueden considerar que el activo de ella queda aumentado por la colación, pues para todos los efectos sobre ellos la liberalidad fue bien hecha y fue validamente transferida, de modo que, en lo que toca a los acreedores del causante, cuando este fallece el objeto de la liberalidad no formaba parte de su patrimonio. A demás como puntualiza de los Mozos, el mecanismo de la colación es totalmente ajena a la responsabilidad por las deudas hereditarias, pues, la colación actúa sobre el activo, es decir, una vez que ha sido separado el activo del pasivo solo entonces es cuando hay que sumar al relictum, así depurado, el donatum. La colación no altera para nada la responsabilidad por las deudas hereditarias; esta se rige por sus reglas específicas. •3.2 EXCLUSIÓN HEREDITARIA El derecho hereditario de un causa habiente se condiciona al cumplimiento de un sinnúmero de obligaciones reciprocas, las que nacen dentro de las relaciones familiares extensivas al medio en el que se desenvuelve. Para heredar, el beneficiario debe ser digno y honesto, cualidades que le habilitan adquirir la herencia, el incumplimiento de los deberes impuestos frente a la familia como ante la sociedad, hacen que la persona se convierta en indigna, situación que le impedirá heredar desde que su conducta llega a constituir factor de desequilibrio y desprestigio familiar, cuya sanción no solo jurídica sino moral constituye la resolución de la vocación hereditaria que le corresponde. Dejar de ser heredero por un comportamiento indigno, no es la voluntad de transmisor de la herencia, sino la sanción que surge de la ley en los casos preestablecidos por ésta. Instituciones de la resolución de la calidad de heredero son la indignidad y la desheredación, las que se comportan a manera de murallas contra los despropósitos de los miembros de la familia impidiéndoles ofender, humillar o atentar contra alguno de sus integrantes. ¿DEBEN MANTENER SU AUTONOMÍA AMBAS INSTITUCIONES? Acorde con la humanización del derecho existe la corriente que pretende unificar o fusionar indignidad y desheredación en una sola en cuanto se refiere a causales, porque al final ambas persiguen un mismo fin: la exclusión de herencia. Si bien antes de la vigencia del C.C del 84 se podía justificar la existencia autónoma de ambas porque sus causales se aplicaban a cada una de ellas, a la fecha tal situación ha perdido trascendencia por que de acuerdo al art. 669 del C.C una persona puede valerse se la causales de indignidad para desheredar a sus herederos y conforme al art. 747 del mismo cuerpo de leyes, el testador puede valerse de las causales de desheredación para declarar la indignidad de sus herederos, perdiendo de esa manera las causales de cada instituto la importancia que eventualmente la tienen. Los efectos de ambas instituciones son los mismos, resultando innecesaria su regulación autónoma según sea la fuente del llamamiento. Porthier [32] sostiene "por las mismas razones por las que uno sería desheredado si el testador las hubiera conocido, me hacen indigno de heredarle si la conoció o si murió antes de que ocurriera." Bevilaquia [33] formula un comentario ácido respecto a la existencia de la desheredación al sostener que s una forma inútil de castigo y expresión de cólera; inútil porque los efectos legales de la indignidad son suficientes para privar de la herencia al los que realmente lo merecen. El propósito de unificación de ambas no presenten la eliminación de la desheredación o indignidad, se sugiere su regulación en un mismo titulo manteniendo su naturaleza incita, buscando que las causales de indignidad y desheredación sean únicas y coherente, técnicas y precisas, que los efectos sean los mismos y que se extiendan tanto para herederos como para legatarios. 3.2.1 INDIGNIDAD El C.C del 36 confundía la indignidad con la incapacidad al igual que a la fecha siguen manteniendo el mismo criterio entre otros códigos civiles de Argentina, Chile, España, Colombia, etc. Indignidad e incapacidad son instituciones distintas, con alcances y efectos diferentes. La incapacidad es una institución aplicable al derecho en general, sea cual sea la naturaleza de la relación jurídica civil, penal, laboral, etc. La indignidad constituye una institución exclusiva del derecho de sucesiones. La incapacidad es la falta de aptitud para adquirir derechos o poder ejercerlos. El indigno es capaz de adquirir derechos y ejercer obligaciones, pero su vocación se le ha resuelto para adquirir la herencia como consecuencia de su comportamiento manifiestamente inmoral. Luego la indignidad no es modalidad especifica ni general de la incapacidad. CONCEPTO DE INDIGNIDAD.- Julios Binder[34] define a la indignidad como la sanción civil impuesta por la ley al heredero o legatario por haber incurrido en actos delictuosos que privar el derecho de heredar. Luis Echecopar [35] por su parte dice que la indignidad es la sanción que se le impone a una persona en virtud de la cual no puede heredar, por haber incurrido en actos de tal naturaleza respecto al causante que no justificarían que este le dejase todo o parte de sus bienes. La indignidad constituye la sanción civil por la que se resuelve la vocación sucesoria de un heredero o legatario y le priva el derecho a la herencia por los actos de carácter ilícito civil o penal cometidos en la persona del causante, su cónyuge, ascendiente o descendiente. Consiste en la sanción civil que se impone al heredero o legatario cuando incurre con respecto al causante, sus ascendientes, descendientes, o cónyuge, en actos delictuosos o reprobables previstos por la ley como causales de indignación, por cuyo motivo ese sucesor puede ser excluido de la herencia o el legado a instancia de los llamados a sucederle a falta o en concurrencia con el indigno, siempre que la acción sea amparada por sentencia judicial firme.[36] FUNDAMENTO. El fundamento de esta institución se sustenta en el principio de que el heredero debe de comportarse con dignidad, honestidad frente a su causante. ELEMENTOS. a) Que la indignidad constituye una sanción civil porque a titulo de pena, el eventual o potencial heredero queda privado de la herencia a la que tenia derecho, la indignidad necesita ser alegada y demostrada dentro del procedimiento judicial respectivo. b) Resuelta la condición del heredero del sancionado poniendo al indigno en la situación de que jamás ha sido heredero del causante. c) La declaración de indignidad es una consecuencia de la comisión de actos de carácter reprochable que trascienden en le mundo del derecho materializados en conductas que violan la libertad, el honor, a la integridad física, debiendo sintetizarse en ellas en ilícitos penales o civiles. Eduardo Zannoni dice que la indignidad domina la idea de acto ilícito concreto. d) La indignidad requiere se ocasionada no solamente provocada, sino consumada y ejecutada, la razón de ser descansa en su realización plena y son indignos quienes gozan de sus facultades que les permita discernir validamente sus actos. CARACTERES DE LA INDIGNIDAD. El método que sirve para diferenciar a una institución de otra es encontrar sus caracteres. La indignidad se caracteriza: 1º) Porque es una institución autónoma del derecho de sucesiones y bajo ninguna circunstancia constituye modalidad de la incapacidad en general, como entidad autónoma sus causales, efectos y consecuencias jurídicas le son inherentes a ella no pudiendo ser aprovechada por otra institución. 2º) Es una institución de carácter limitada, en cuanto su ejercicio esta permitido por la ley a determinado núcleo de perronas e ilimitado y también porque su causales se hallan reguladas por la ley sin que puedan ser invocadas otras no reconocidas por la ley, la invocación de causales se hallan reguladas por la ley sin que puedan ser invocadas otras no reconocidas en ella, la invocación de causales es una restricción a la arbitrariedad con la que eventualmente podría proceder quien pretende solicitar la declaración de indignidad. 3º) Es personalísima y por lo tanto no se trasmite a los herederos del indigno. 4º) Es una institución que funciona tanto en la sucesión testada como en la sucesión intestada 5º) La indignidad es una sanción legal, la fuente es la que se sustenta constituye una sentencia validamente dictada, la misma que llego a adquirir la calidad de consentida o eventualmente ejecutoriada, sin sentencia dentro del procedimiento de declaración judicial de indignidad no se puede producir esta situación.[37] PRESUPUESTOS Para que opere la exclusión y la pérdida del derecho hereditario se requiere las siguientes condiciones: 1. Que el sucesor haya incurrido en algunas de las causales de indignidad. 2. Que se ejercite la acción respectiva de exclusión de un sucesor por indignidad antes que venza el plazo prescriptorio que es relativamente breve. 3. Que el o los accionantes prueben dentro del proceso los hechos constitutivos de la indignidad, salvo que se trate de causas de puro derecho. 4. Que la demanda sea amparada o se declare la indignidad por sentencia consentida o ejecutoriada. [38] CAUSALES DE INDIGNIDAD. El art. 667 del C.C es infeliz , en 5 incisos regula las causales de indignidad, cuando con mejor técnica legislativa, depurada redacción, tales causales se puedan reducir a lo mas a 2 inciso uno que comprenda eventos penales y otro ilícitos civiles. No existe explicación alguna del porque se ha regulado en los inciso 1, 3, 4 y 5 los eventos penales típicos cuando los mismos pudieron haberse regulado dentro del tipo general que consigna el inciso 2 del art. 667 del C.C. Lo expuesto llevar sostener que a redactar la causales de indignidad en la forma como se las ha hecho, se ha incurrido en error de técnica legislativa que debe ser superada. El C.C del 84 consigna como causales por las que proceda la declaración de indignidad las siguientes: a.- Autores o cómplices de homicidio doloso o de su tentativa cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendiente o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena. El inciso merece las siguientes observaciones: a.1. La norma circunscribe su acción a los autores y cómplices, omitiendo otras formas de participación como la del instigador que induce a otro a la comisión del hecho punible contemplado en el articulo 24 del C.P acaso no podría darse la situación del heredero que a través del mandato, la persuasión, el consejo, la orden, la amenaza provoque a través del terceros la comisión del hecho en agravio de la persona de su causante, ascendiente, descendiente o cónyuge del causante. a.2. El inciso que se comenta es incompleto la situación de autor, cómplice o instigador de un evento delictivo surge de una sentencia que ha quedado consentida o ejecutoriada. Los antecedentes legislativos son concretos, el articulo 3291 del C.C argentino prescribe "que son incapaces para suceder como indignos los condenados en juicio por delito o tentativa de homicidio". El inciso 1 del articulo 1009 del C.C boliviano prescribe "quien fuera condenado por haber voluntariadamente dado muerte a intentado matar al cujus". De igual forma el inciso 2 del articulo 756 de C.C español regula "el que fuera condenado en juicio por haber atentado contra la vida de su testador. La observación se sustenta en bases sólidas que deben merecer una corrección oportuna. a.3. la última parte del inciso en comentario regula que la causal de indignidad no desaparece por el, indulto ni por la prescripción de la pena. De conformidad a lo dispuesto por el inciso del artículo 233 de la de constitución política del estado nadie puede ser condenado en ausencia, de donde resulta que habrá autores, cómplices y hasta instigadores que pretendan enervar la acción de la justicia, con su eventual desaparición impidiendo el normal ejercicio de la acción penal. El atentado contra la vida del causante es grave, si como causal de indignidad no puede desaparecer por la prescripción de la pena , es menester considerar , que tampoco es posible su extinción por la prescripción de la acción, no es crear un criterio de inestabilidad jurídica, sino la sanción por un algo grave y que no puede justificar por el transcurso del tiempo menos por la conducta de quien con sus hechos , hace ilusoria la acción de la justicia. En esta causal no se requiere que se haya perpetrado el delito con la intención de recoger la herencia del causante, es indiferente el móvil que lo haya impulsado a cometer el delito. La indignidad por la causal de homicidio o su tentativa no pueden ser impuestas sin que medie una condena penal dictada en el proceso respectivo. [39] b.- Los que hubieran sido condenados por el delito cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior. De su interpretación se llegan a comprender todos los eventos penales cometidos a titulo de dolo regulados por el C.P. Merece criticar el dispositivo: b.1 comprende dentro de su amplitud, causales específicas de desheredación como por ejemplo el caso del abandono de personas en peligro o el ultraje al honor del causante. b.2. Omite el inciso precisar la pena que se le debe imponer al autor del delito por el que es condenado. Existen delitos por dolosos que sena no revisten gravedad, por las que las penas a imponerse pueden ser limitativas de derechos como por ejemplo la injuria o pena de multa para el delito de calumnia, si estos eventos son inferidos por una vez no hay razón que justifique la indignidad. La razón expuesta impone exigir que el inciso que se comenta sea integrado con la mención de la penalidad aplicable. c.- Los que hubieren denunciado calumniosamente al causante por el delito al que la ley, sanciona con pena privativa de libertad. La denuncia constituye una imputación, la que puede ser cierta o falsa. Cuando es falsa da a entender el abuso en el ejercicio del derecho y cuando el imputado es un familiar la conducta se agrava porque se denuncia a quien no ha cometido delito alguno. La denuncia falsa constituye la comisión del delito de contra la administración de justicia, sancionado por el articulo 402 del C.P. El inciso considera incompleto lo siguiente: c.1 Bastara la mera denuncia del causahabiente? Se considera que no, también se puede imputar la comisión de un delito ante la autoridad policial y luego abandonarla. La conducta que merezca ser sancionada con la indignidad debe obedecer un requisito además de su falsedad, a su ratificación ante el órgano jurisdiccional correspondiente luego que el Ministerio Público haya formalizado la denuncia respectiva, así una denuncia habrá tenido trascendencia en le mundo del derecho. c.2 el inciso debe completarse a que la denuncia deber sido formulada por la comisión de un delitos titulo de dolo, el silencio de la ley al respecto puede crear problemas de interpretación. d.- Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado. En este supuesto se encuentra dos ilícitos: uno civil y otro penal. En el campo del ilícito civil cuando se coacta la voluntad, para que otorgue un testamento o que lo haga o para que revoque lo que ya fue hecho. La ley sanciona el atentado contra la libertad de testar , la majestad de la autodeterminación de la persona para la realización de lo que pretende o el respeto de lo ya realizado. Ele ejercicio de la violencia de conformidad a lo establecido por el art. 214 del C.C constituye causa de anulabilidad de acto jurídico. En el campo del derecho penal impedir o exigir que uno realice lo que no quiere, constituye la comisión del delito de violación de la libertad personal penado y sancionado por el art. 151 del C.P. En el autor de la infracción se exige intención deliberada para la realización de un acto no querido por el agente. e.- Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado. En el supuesto se encuentra dos eventos delictivos distintos: la comisión del delito contra la fe publica en sus modalidades de destrucción, falsificación o alteración de un testamento, sancionado por el art. 427 del C.P y la utilización de un instrumento falso, como si fuera verdadero. El supuesto constituye violación de la verdad de un acto Jurídico, de su seriedad con el objeto de crear derechos inexistentes a favor de una o varias personas y en perjuicio de quienes legítimamente merecen ser heredero de uno. OTRAS CAUSALES DE INDIGNIDAD. En el código civil se encuentran otras causales por las que se que se puede aplicar la indignidad como forma de exclusión de la herencia, ellas son: a.- De conformidad a lo dispuesto por el art. 343 del C.C el culpable de la separación pierde los derechos hereditarios que le corresponden. El matrimonio se sustenta sobre los principios de la fidelidad, consideración, respeto y socorro, si acaso la separación de los cónyuges o el divorcio se producen como causa imputable a alguno de ellos , el culpable además de otras sanciones pierde el derecho hereditario respectivo, pudiendo invocarse la indignidad para esa privación. b.- De conformidad a los dispuesto por el art. 398 del C.C al reconocimiento de un hijo mayor de edad no le concede a quien lo hace derecho sucesorio, excepto en el caso de que haya tenido respecto a su persona la posesión constante de estado de hijo. Este inciso sanciona el reconocimiento por interés que en forma proterva podrían algunos hacer de un hijo, que cuando más lo quería y merecía el padre se comportó irresponsablemente y lo expuso a un inminente peligro moral y abandono material. Esa conducta debe ser objeto de sanción y no hay peor que la de ser declarado indigno. c.- De conformidad a lo dispuesto por el Art. 669 del CC una persona puede fundar la indignidad en alguna de las causales de la desheredación. El dispositivo amplia la causales de indignidad, es precisamente el dispositivo que le viene privando a la desheredación de la importancia que dentro de la sucesión tenía. FORMA DE ALEGAR INDIGNIDAD. La declaración de indignidad debe ser solicitada en la vía del proceso de conocimiento, constituye una acción decorativa, sus efectos surten desde el momento en el que la sentencia ha quedado consentida o ejecutoriada, aún cuando es preciso aclarar que esos efectos se retrotraen al momento en el que se produjo la apertura de la sucesión. Obliga al accionante alegar la causal en forma clara, precisa e inequívoca, particularmente ella debe constituir una que se halle reconocida en la ley, demostrar en el curso del procedimiento judicial la existencia i la comisión de ella en aplicación del principio de quine afirma un hecho tiene la obligación de demostrarlo, para ello hará uso de los medios probatorios que le permite los Art. 192 y 193 del C.P.C. La petición de declaración de indignidad sin causal invocada o que no haya sido acreditada lleva a la improcedencia o sanción infundada de la petición demandada. LEGITIMACIÓN ACTIVA PROCESAL. La facultad de demandar la declaración de indignidad es limitada, puesto que la pueden peticionar, coheredero, que debe de concurrir a la herencia con el potencial indigno; los herederos eventuales que a través de la representación hereditaria actualizan su vocación hereditaria al causante cuando ampare la indignidad en una causa de desheredación. Esta amplitud surge de lo dispuesto en los Art. 668 y 669 del C.C. En el campo del derecho comparado el C.C chileno permite a un acreedor interponer la acción de declaración judicial de indignidad, caso que no es permitido en la nuestra. LEGITIMACIÓN PASIVA PROCESAL. Del contenido del art. 667 del C.C puede ser demandado como indignos un heredero como un legatario, de donde resulta que la indignidad constituye una institución jurídica de exclusión de la herencia que opera tanto dentro de la sucesión intestada como en la testamentaria. Dentro de esa amplitud los únicos que pueden ser declarados indignos son un heredero o un legatario con capacidad de ejercicio. EFECTOS DE LA INDIGNIDAD. •· La declaración judicial de indignidad produce los siguientes efectos: •· Provoca la resolución de la calidad de heredero o legatario del indigno y se le considera como sino hubiese tenido vocación hereditaria respecto del causante. •· La privación de la herencia del heredero se extiende a la perdida del derecho que tiene en la legitima en ningún caso pierde otras liberalidades que el causante podrá haberle otorgado, en le caso del legatario alcanza a la liberalidad concedida. •· La declaración de indignidad es de carácter personal e intransmisible, la sanción afecta al indigno no perjudica a sus descendientes. •· La declaración de indignidad posibilita la actualización de la vocación hereditaria de los descendientes del indigno quienes a través de la representación hereditaria deben concurrir en el patrocinio del causante conjuntamente que con los heredero del grado mas cercano a aquel. •· El indigno por la prosecución de buena fe hace suyos los frutos y/o productos que derivan de la explotación económica del bien hereditario en su poder, puesto que ha asumido la posesión sobre ese bien en la convicción cierta i licita de considerarse heredero. •· La sanción que provoca la indignidad resuelve la calidad de heredero del causante por quien se le privó, habilitándole cualquier derecho hereditario de persona distinta a aquel. •· Por el principio de buena fe, respeto y estabilidad de las relaciones jurídicas que respetan las trasferencias a titulo oneroso que el indigno hizo a favor de terceros personas antes de la declaración. •· El declarado indigno debe restituir a la masa hereditaria los bienes que a titulo gratuito hubiese otorgado en favor de tercero persona. •· El indigno el derecho de administración y usufructo sobre los bienes de sus hijos menores de edad, que por la representación hereditaria haya asumido derecho de propiedad. •· Según sea la posesión que se ejerza de buena fe o de mala fe, los efectos de ella se le extienden al indigno en forma plena.[40] •· Amparada la acción judicial interpuesta por los herederos llamados a heredar a falta o en concurrencia del indigno, el sucesor culpable pierde todo derecho de heredar al causante. El indigno no pierde el derecho de intervenir por representación de su causante en otra herencia, ya que como lo prescribe el Art. 681º C.C. existe representación a los descendientes en la herencia de su ascendiente cuando éste la hubiera renunciado o perdido por indignidad o por desheredación. [41] PERDÓN DE LA INDIGNIDAD. El ser indigno provoca dentro del sello de la familia un grave descontento y profunda quiebra de las normales relaciones entre todos y cada uno de sus miembros, en el aspecto social la indignidad constituye un baldón que marca al indigno y a sus descendientes para su vida. En el afán de evitar situaciones dolorosas, asimilables inclusive a la muerte civil en algunos aspectos, el código prevé el perdón de la indignidad, la que devuelve la paz familiar y resguardo de la memoria del causante. Se procede al perdón de dos formas: el perdón tácito y el perdón expreso. El perdón es tácito cuando los que tiene le derecho de peticionar la declaración de indignidad y el mismo causante, intencionalmente dejan de transcurrir el termino prescrito por la ley para solicitar la declaración judicial de indignidad. Existen en quienes tiene el derecho a la petición una conducta omisiva por cierto deliberada. El perdón es expresado cuando quines tienen derecho a la petición de indignidad haciendo uso de la escritura pública o el testamento (caso del causante) eximen al indigno de la conducta delictual asumida en agravio del causante redimiéndole de toda culpa. La redención tiene la virtud de dar entender que el indigno en ningún instante ha ofendido al causante menos a su familia. Sea cual fuera la forma de perdón se rehabilita al indigno para seguir considerándose heredero de su causante. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE INDIGNIDAD. La facultad la declaración judicial de indignidad se halla sujeta a que su ejercicio se tenga que hacer valer dentro de un periodo de tiempo determinado por ley, no se supedita a la voluntad de nadie. El art. 668 del C.C regula que la acción prescribe al año de haber entrado el indigno en posesión de la herencia o legado. Esta norma es errónea como incompleta Errónea porque: existe confusión en cuanto a la denominación correcta del instituto de perención. Si la declaración de indignidad tiene por efecto la resolución de la condición de heredero o de legatario del sancionado, privándoles del derecho a la herencia o al legado sin duda el instituto debe ser el de caducidad y no el de prescripción. Porque de tratarse de prescripción el efecto sería el de impedir el ejercicio de la acción por el transcurso del tiempo, dejando un vació respecto a la Asunción del derecho sobre los bienes que integran la herencia. Mientras que de caducidad se tratase, llega a extinguir el derecho a la relación jurídica hereditaria y acción correspondiente, conforme prescribe el art. 2003 del C.C, caso en el que el potencial indigno consolida su relación jurídica sobre la herencia o legado, porque la acción no se ejerció oportunamente. El art. Que se comenta debe referirse ala caducidad y no a la prescripción. La omisión constituye la falta de especificación en la norma para el cómputo del término de caducidad. Jurídicamente considerada la transmisión opera de doble forma. De pleno derecho que viene a constituir la adquisición jurídica d los bienes como consecuencia de la apertura de la sucesión; y la posesión material, real que constituye la aprehensión por el heredero de los bienes que integran el patrimonio hereditario. Cabe preguntarse en el caso de la posesión material si el término debe de computarse desde la toma de posesión de los bienes inmueble o desde cuando se asume la posesión sobre los bienes muebles. Las dudas son bastantes, atendiendo al criterio y orientación de nuestro código, se considera que el termino de caducidad debe computarse desde le momento en el que se produce la apertura de la sucesión, instante en el que los herederos se convierten en titulares del patrimonio hereditaria. •3.2.2 DESHEREDACIÓN.- Esta institución integra aquellas que conforma la sucesión testamentaria atendiendo a un criterio didáctico y de unidad práctica se prefiere su tratamiento dentro de un titulo genérico de las formas de exclusión. La desheredación como la indignidad son instituciones del derecho sucesorio que resuelve la calidad de heredero de una persona y le privan del patrimonio hereditario que podrá adquirir como consecuencia de los actos inferidos en agravio del causante ascendiente, descendiente o cónyuge, que para la ley constituye causal de desheredación. ANTECEDENTES Según la ley de las 12 tablas lo instituido en un testamento era ley debido a que el pater estaba facultado a tal manera que podía decidir sobre la vida y muerte de su propio hijo a mayor razón podía desheredarlo. Sin embargo más adelante te fueron dando ciertas reglas específicas basadas en la costumbre para impedir que el pater desheredara sin motivo alguno a sus propios hijos. Desheredación el jus civil: En este caso se tenía por principio de que el padre debía desheredar a sus herederos necesarios, sin embargo tampoco podía omitirlos, es decir pasarlos en silencio "los herederos suyos a los que debe instituir son herederos presuntivos". Aquellas personas que se encuentran bajo la potestad del pater las cuales deberán ser sustituidos o desheredados por ejemplo un pater que tiene bajo su potestad a su hijo y a su nieto, en este caso su hijo será el heredero presuntivo y su nieto el sustituto pero se tiene la patria potestad sobre el nieto este será el presuntivo. Desheredación según el derecho pretoriano: Cabe recordar que el pretor consiguió una gran a las reglas que la desheredarían en tanto a quienes deben ser desheredados en setos casos se modifica la sanción. Obligaciones del testador en el derecho pretor: 1. Debía instituir a los hijos emancipados. 2. Debía instituir al hijo adoptado. 3. Las reglas para la institución de heredero reposan sobre las reglas del parentesco natural. 4. No se tenían todavía la obligación de instituir a las mujeres. A la desheredación pretoriana también se le denominó como bonarum possessio contra tabulas. Reformas de Justiniano Justiniano reforma las reglas de la desheredación con una constitución del año 531 después de Cristo y dichas reformas constituyen en: 1a- Suprimió cualquier distinción entra cualquier descendiente para incluirlo a la herencia. 2a- Confirma el derecho pretoriano diciendo que todo heredero debe ser instituido o desheredado. 3a- Coincide con Sabino en que cualquier omisión como heredero acarrea la nulidad abinitio (nulidad es desde el inicio) y además suprime el jus Adsarecendi. 4a-Permite la apertura de la bonarum possessio contra tabulas en el caso de que el hijo sea emancipado. Concepto: Colin y Capitant [42]sostiene que la desheredación constituye una determinada voluntad, por la que su testador priva de su legítima aun heredero forzoso. El comentarista del derecho civil español Diez Picasso [43] entiende que la desheredación. Es una disposición testamentaria por virtud e la cual se priva de un derecho a un heredero forzoso legitimario, de su derecho de legítima en virtud de alguna de una de las causas que expresa la ley. Guillermo Borda,[44] conceptúa que la desheredación es la exclusión de un heredero forzoso hecha por el causante en su testamento en virtud de una causa legal. Enrique Holgado Valer [45] la conceptualiza como una forma de exclusión de la herencia del heredero forzoso por disposición testamentaria dependiente de la sola voluntad del testador y por las causales prefijadas en la ley. De los conceptos propuestos la desheredación es la manifestación de voluntad contenida en un testamento mediante la cual un heredero forzoso queda privado de su legítima como consecuencia de los actos cometidos a los que la ley sanciona como causal de desheredación. La desheredación es el acto jurídico por el cual el causante priva de la herencia a su heredero forzoso mediante expresa disposición testamentaria y fundada en alguna de las causales de desheredación predeterminada por la ley.[46] CARACTERES DE LA DESHEREDACIÓN a) Que la desheredación constituye un acto jurídico, mediante el cual se modifica una situación jurídica anterior, la única fuente donde radica la desheredación es un testamento válido. b) Es una institución jurídica que tiene la finalidad de resolver un titulo hereditario de un heredero forzoso extinguiéndole la vocación hereditaria del excluido. c) Al resolverle al heredero forzoso su titulo de heredero se le priva del derecho de legítima de la que pudo haber sido titular en el caso del fallecimiento del testador. d) La desheredación debe sustentarse en actos cometidos por el excluido considerados como causales en la Ley, este requisito es de carácter publico e impide al testador alegar causa ilegitima por la que se pretenda privar al heredero del derecho a la herencia. CONDICIONES DE LA DESHEREDACIÓN. La desheredación es no es librada al arbitrio de nadie menos a la del testador, exige el cumplimiento de su conjunto de requisitos que le otorgan eficacia a la institución. Para que la desheredación opere se requiere: 1). Que la desheredación sea expresa y concreta, esto quiere decir que el causante debe expresar lo siguiente "desheredo a mi hijo Alberto porque no obstante ser abogado y conocer mi estado de ancianidad e indigencia, en forma totalmente inmotivada se niega asistirme alimentaríamente." Expresa debe ser la desheredación en el sentido de consignarse el nombre completo del desheredado o por lo menos elementos de individualización inconfundible no pudiendo surtir ninguna consignación genérica. 2). La desheredación debe constar en el testamento en una de su cláusulas así como por ejemplo: Cláusula cuarta: desheredo a mi hijo. 3). La desheredación debe de fundarse en una de las causales previstas por ley con la finalidad de evitar el abuso del derecho por parte del causante. 4). Para tal efecto la causal invocada por el causante debe ser objeto de probanza. 5) la desheredación debe hacerse contra un heredero capaz consiguientemente el causante no puede desheredar a un incapaz. 6). La desheredación debe ser un acto jurídico puro, simple, total puesto que no debe estar sujeto a modalidad alguna, ni tampoco la desheredación puede ser parcial. PRESUPUESTOS Para que opere la desheredación se requiere de: 1. Que exista causal (Art. 742º CC) 2. Que esa causal esté basada en una de las razones establecidas por los artículos 744º, 745º y 746º CC. 3. Que el testador manifieste su voluntad indubitable de practicar desheredación, y 4. Que se trate de herederos forzosos CAUSALES DE DESHEREDACIÓN El C,C vigente regula y desarrolla las causales de desheredación con mejor técnica que el derogado, llegando a discriminar en forma precisa las causales por las que se puede desheredar a un descendiente, ascendiente o cónyuge. Las causales de desheredación son menos graves que las determinadas para la indignidad aun cuando el común denominador constituya infracciones a los deberes de la familia. RESPECTO DE LOS DESCENDIENTES Las causales del Art. 747º CC. son: 1. Haber maltratado o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge si éste es también ascendiente del ofensor. Comprende dos hechos concretos l maltrato de obra o la injuria grave, ambas de carácter reiterado constituyen grave agresión ala mínimo respeto que debe tener por el ascendiente, materializados en la violación del deber de respeto y consideración familiar Como humillación, ofensa y desprecio al honor, al honor y honestidad del ascendiente la causal tiene justificación. Para evitar cualquier exceso se requiere de una exigencia formalista que la agresión física debe constar en denuncias policiales, judiciales u otras corroboradas con el correspondiente certificado medico legal que acredite su existencia. En cuanto a la ofensa verbal será suficiente cualquier medio probatorio idóneo 2. Haberle negado sin motivo justificado alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose éste gravemente enfermo o sin poder valerse por sí mismo. Se admite en doctrina, que no es preciso que esa negativa deba sustentarse con actuados judiciales sobre alimentos, la que podrá acreditarse por otros medios de prueba. Una de las obligaciones primarias del descendiente es el deber de alimentar al ascendiente cuando su capacidad económica posibilite tal cumplimiento. La negación inmotivada constituye violación de los principios de solidaridad y socorro denotando un comportamiento egoísta. Mayor es esa violación cuando se llega al caso de abandono material y exponer al ascendiente al sufrimiento y a la agonía como a su muerte cuando no a la mendicidad. El inciso en extensión es limitado, no comprende otras situaciones por las que el ascendiente no podría valerse por si mismo, ejemplo el estado de parálisis, ancianidad y otros. Desampara de la misma causal de desheredación aplicable ala testador al abandono a que se hubiere producido en agravio de la persona de otro ascendiente, descendiente o cónyuge. 3. Haberle privado de su libertad injustificadamente. Constituye la regulación de una causal de indignidad conforme prescribe el inciso 4 del artículo 667 del C.C. La libertad es el valor supremo que toda persona tiene como sujeto de derecho, es la violación a la autodeterminación, porque dentro de los marcos de la ley, la moral y las buenas costumbres los sujetos de derecho deben de realizar y ejecutar sus actos del modo y forma que ello lo permitan. 4. Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral. El comportamiento inmoral constituye todo hecho impúdico, atentatorio de las buenas costumbres, mella el prestigio, honor y decoro de la familia, para ser causal de desheredación debe ser habitual, permanente y constante, se excluyen las conductas eventuales, singulares o circunstanciales. Esta causal es cuanto a su aplicación es delicada, porque se sustenta en la apreciación subjetiva del testador la que pueda ser influenciada por móviles egoístas o por terceras personas. Se deberá tener en cuenta las condiciones personales, sociales y económicas de la familia, el medio geográfico en el que se habita, la influencia del tiempo y otras circunstancias que legan a calificar como inmoral aquello que para otro tiempo o lugar no tendría tal conceptualización. RESPECTO DE LOS ASCENDIENTES El Art. 745º CC prescribe: 1. Haber negado injustificadamente alimentos a sus descendientes Como la obligación alimentaría es recíproca, la hipótesis que se contempla es que el ascendiente que se encontraba en posibilidad económica negó asistencia a su descendiente que se encontraba en estado de necesidad. Conducta casi normal de quienes proceden de modo irresponsable, constituye violación a un elemental deber moral y jurídico. El incumplimiento del deber alimentario constituye para el perjudicado la posibilidad de su ingreso al sórdido mundo del abandono moral y material cuyas consecuencias lamentables a la postre son difíciles de resolverse. Todo ascendiente debe luchar por el interés superior que constituye la atención primaria del descendiente en la medida de sus posibilidades. 2. Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por la que se pierde la patria potestad o haber sido privado de ella. La patria potestad constituye el derecho deber, mediante el cual los padres ejercen la función natural de representación y protección de la persona y bienes de sus hijos menores de edad. Loa padres son privados o llegan a perder la patria potestad cuando su comportamiento es contrario la moral, ley y las buenas costumbres. Las causales de pérdida o privación de la patria potestad que son por condena derivada de delito cometido en agravio del menor, por abandono del hijo, por dar órdenes, consejos o ejemplos corruptores, por dedicarlos a la mendicidad, por tratarlos con dureza excesiva, etc. Están contemplados como causales de suspensión de la patria potestad en el Art. 83º del Código de los Niños y los Adolescentes. RESPECTO DEL CÓNYUGE De acuerdo al Art. 746º CC. Las causales de desheredación son las mismas causales de separación de cuerpos y divorcio previstos en los seis primeros incisos del Art. 333º CC., a los que se hace remisión y que son el adulterio, la violencia física o psicológica, el atentado contra la vida del cónyuge, la injuria grave, el abandono injustificado de la casa conyugal por más de 2 años y la conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común. CAPACIDAD PARA SER DESHEREDADO. La comisión de las causales de desheredación requieren el infractor: discernimiento, voluntad y libertad. Discernimiento, en tanto comportamiento razonado y crítico capaz de analizar lo bueno y malo de los actos. Voluntad, que mueva una conducta o comportamiento, fuerza psíquica que impulsa la realización de un acto. Libertad, autodeterminación de conducirse en la forma que se vea conveniente. Las condiciones anteriores la reúnen aquellas personas que habiendo cumplido su mayoría de edad, son capaces de discernir, actuar libremente con voluntad de autodeterminación. Para ser desheredado se requiere ser mayor de edad, esto es mayor de 18 años de edad y excepcionalmente los casos de adelantamiento de la capacidad civil por las razones contempladas en el Art. 42 del CC. EFECTOS DE LA DESHEREDACIÓN Ser desheredado constituye una grave sanción con efectos jurídicos importante, entre las que se anotan son: •Resuelve la vocación hereditaria de un heredero forzoso, por imperio de esa sanción el heredero es considerado como si nunca hubiese tenido vocación hereditaria respecto de quine lo desheredó. •La resolución de la condición de heredero lleva consigo la pérdida de la legítima. Del desheredado sin posibilidad de reclamo, salvo en el caso que la acción de contradicción le haya sido favorable. •El desheredado no pierde el derecho a recibir otras liberalidades del causante. •La desheredación tiene efectos retroactivos a la fecha de la apertura de la sucesión, salvo que el desheredado sea beneficiario con el anticipo de la herencia. •La desheredación origina la representación hereditaria cuando el desheredado tiene descendiente. •Da lugar a que se acreciente la cuota hereditaria de los coherederos cuando el desheredado no tiene descendientes. •El desheredado debe de devolver los bienes hereditarios cuando ha dispuesto de ellos en forma gratuita. •La desheredación es personalísima y por tanto es intrasmisible, por lo que no perjudica el derecho hereditario de sus descendientes. •El desheredado esta obligado a devolver los bienes que posee por anticipo de herencia si actúa de mala fe. •El desheredado pierde el derecho de administración o de usufructo de los bienes de sus hijos menores de edad, que lo hallan adquirido con la ocasión de la actualización de su vocación hereditaria por la representación hereditaria. Los efectos de la desheredación se refieren a la legítima y no se extienden a las donaciones y legados otorgados al heredero, que el causante puede revocar, ni a los alimentos debidos por ley, ni a otros derechos que correspondan al heredero con motivo de la muerte del testador. De acuerdo a lo establecido por el Art. 755º C.C. los descendientes del desheredado heredan por representación la legítima que le correspondería a éste si no hubiera sido excluido. ACCIONES QUE NACEN DE LA DESHEREDACIÓN. La desheredación provoca en el sancionado un estado de infamia que trasciende a su persona, como también a su patrimonio al privársele de la posibilidad de adquirir un bien a través de la sucesión hereditaria. En el orden moral la situación es grave, puesto que ella provoca conflictos en la familia que se extiende en el entorno en el que el desheredado se desenvuelve. En otros caso se requiere que la causal invocada sea comprobada, a efecto que el testador no sea tomado como malvado o injusto, así por el estilo las situaciones que justifican una acción son muchísimas. Para cualquiera de los casos anotados, la ley confiere al desheredado o al desheredante las acciones judiciales inherentes a su condición: a).- La acción de contradicción de la desheredación en favor del desheredado. b).- La acción de justificación de la desheredación para el desheredante. A.- ACCIÓN DE CONTRADICCIÓN DE LA DESHEREDACIÓN. Cuando el heredero sancionado con la desheredación considera que la privación de su vocación es injusta porque no ha cometido causal alguna o cuando cree que ella es falsa o ilegal, hará uso de su derecho para que en la vía del proceso de conocimiento interponga la acción de contradicción de la desheredación. A través de la acción se tiende a la destrucción del comportamiento arbitrario del testador, quien movido por intereses egoístas procedió a la imposición de una desheredación injusta. Procederá la acción de contradicción, cuando la desheredación no revista la forma prescrita en la ley, por ejemplo la desheredación contenida en una escritura publica que no reúna los caracteres de un testamento. La acción de contradicción en cuanto a sus efectos de su imposición se halla sujeta al tiempo, puesto que será, posible hacerla valer en el termino de dos años de abierto el testamento o desde la muerte del testador conforme prescribe el art. 750 del C.C. Para el ejercicio de la acción de contradicción se exige como requisito previo la pre-existencia de un testamento válido otorgado en cualquiera de las formas reconocidas por la ley. B.- ACCIÓN DE JUSTIFICACIÓN DE LA DESHEREDACIÓN. Por esta acción el testador reafirma la voluntad de desheredar para ello recurrirá a la vía del proceso abreviado. La carga de la prueba le obliga demostrar en forma fehaciente que la causal o causales de desheredación reúnen las condiciones exigidas por la ley y que ellas están contendidas en un testamento válido. Demostrara que desheredó a su heredero no por razones fútiles, egoístas menos injustas, sino por motivos sustentados en la ley en defensa de su familia, honor integridad, etc. Su la acción de justificación es declarada fundada provoca el efecto de impedir ele ejercicio de la acción de contradicción de la desheredación. REVOCACIÓN DE LA DESHEREDACIÓN. La desheredación constituye un acto jurídico, sus sustento descansa en el predominio de la voluntad del testador, razón por la que movido por el afán y deseo de perdonar y mantener la unidad, la paz y tranquilidad familiar, el desheredado puede optar por la redención de la sanción impuesta a su heredero para redimir de culpa al infractor el testador hará uso de la institución sucesoria denominada revocación de la desheredación; revocar constituye el acto de dejar sin efecto una manifestación de la voluntad anterior conforme prescribe el art. 753 del C.C. La revocación puede asumir dos formas: 1.- La forma Tácita 2.- La forma expresa. La forma tacita es cuando el desheredante en un testamento posterior sin mencionar el anterior en el que asiste la desheredación, instituye por su heredero al sancionado, medida mediante la cual en forma automática se le restituye la condición de heredero. Aun más si el testador justificó la desheredación mediante la acción respectiva por la revocación los efectos de aquella dejan de tenor eficacia alguna. La forma será expresa cuando en un testamento valido o en escritura publica el desheredante manifiesta su voluntad de perdonar a quien lo ha ofendido, con esta manifestación se le restituye al desheredado su vocación hereditaria y sin eficacia los efectos de la acción de justificación si la ha habido. | DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE LA INDIGNIDAD Y DESHEREDACIÓN SEMEJANZAS: La indignidad y la desheredación tienen por objeto pues privar de la herencia al sucesor que no merece recibirla; ambas figuras se basan en que la vocación hereditaria que surge del parentesco, del matrimonio o de una declaración de voluntad del testador, supone un vínculo de afecto, consideración y solidaridad que obliga a los posibles sucesores a observar una conducta acorde para mantener sus expectativas hereditarias. DIFERENCIAS: 1. Por su extensión: La indignidad es más amplia funciona en la sucesión testada como intestada, la desheredación es propia de la sucesión testamentaria. 2. Por el ámbito de los posibles afectados: La exclusión por indignidad es aplicable a todos los sucesores, la desheredación sólo tiene sentido respecto de cierta clase de herederos forzosos o legitimarios. 3. Por la calidad de heredero: La desheredación implica la privación de la vocación hereditaria desde la apertura de la sucesión, lo que no ocurre con el indigno que conserva la calidad de sucesor hasta la sentencia firme que lo declare como tal.[47] 4. La indignidad requiere de u proceso judicial, la desheredación es una manifestación de voluntad del causante. 5. La indignidad solo puede ser accionada por el coheredero o el representante hereditario, la desheredación solo es potestad del causante. 6. La indignidad se funda en ilícitos penales y/o civiles. La desheredación se funda en contravención familiar. 7. La indignidad constituye una institución jurídica, sustentada en una sentencia, la que ha adquirido la autoridad de cosa juzgas. La desheredación es el resultado de una declaración de voluntad emanada del autor de la sucesión. 8. La indignidad se aplica tanto a los herederos como legatarios. La desheredación se aplica a los herederos forzosos. 9. La legitimación activa de la acción de indignidad corresponde al heredero. La desheredación es atributo del autor de la sucesión. 10. el ejercicio de la acción de declaración judicial de la indignidad, no permite el ejercicio de acción alguna, sino la de negar las causales invocadas. En contra de la desheredación procede la acción de contradicción de ella por parte del desheredado e inclusive al testador se le faculta el ejercicio de la acción de justificación. 11. en cuanto al instituto de perención, la acción de indignidad caduca por el transcurso del tiempo. El ejercicio de la acción de contradicción de la desheredación prescribe.[48] 3.3 EL LEGADO En el Derecho Romano: Antes de definir el legado, es necesario hacer una breve premisa para poder identificar y entender claramente este instituto. Antiguamente el legado (legatum) designaba a todas las disposiciones testamentarias que el testador ordenaba se ejecutaran después de su muerte. En la última época de la jurisprudencia romana la palabra legatum se refería a ciertas especies de donaciones hechas por el testamento o a las "res" objeto del legado, o también al acto por el cual se ligaba a alguien una cosa. Constituía una carga impuesta al heredero a favor de otra persona. El ius iustinianeus, así lo define: "legatum est donatio quaedam a defuncto relicta" (cualquier especie de donación dejada por el dinfunto). En general, el legado es toda disposición "mortis causa" que atribuye a una persona algún derecho sobre determinada porción de la sucesión, pero sin conferir el título de heredero. Hay que tener presente que el "legatum" daba lugar sólo a loa adquisición de singular y determinadas cosas especificadas por el "cujus" en su acto de última voluntad y nunca a adquisiciones per universitatem; además el legatario no era un "succesor", sino que sólo adquiría el derecho a obtener la transferencia de la propiedad de la cosa que el testador le había legado. Los sujetos que intervienen en el legado son: •El causante o testador, que es la persona que dispone el legado. •El gravado o heredero de la testamentaria que tiene que cumplir con el legado. •El legatario o persona beneficiaria del legado. Tanto el heredero del testamento al cual correspondía la carga de cumplir con el legado, cuanto al legatario que se beneficiaba del acto de liberalidad se les reconocía, el "beneficium inventarii". Formas y clases de legados Antiguamente existían cuatro clases de legados que después Justiniano fusionó en una sola. Refiriéndonos a las fórmulas empleadas, el antiguo derecho conocía cuatro especies de legados, presentando cada una de ellas naturaleza y efectos propios. Eran: "Legatum per vindicationem"; Per damnationem"; Per praeceptionem". Legatum per vindicationem: era la directa transferencia de la propiedad de una cosa al legatario. En virtud de este legado, apenas el heredero instituido había aceptado la herencia, la cosa ligada se volvía "ipso facto" propiedad del legatario, "ex iure quiritium". Legatum per damnationem: era un legado de propiedad, en cuanto se transfería "ipso facto", la propiedad de la cosa: el legado "per damnationem" podían dejarse tanto una cosa perteneciente al dominio del testador, cuanto una cosa del heredero o de otra persona extraña, siempre que, fuera posible darla y no se tratara de cosas sagradas. Para que el acto de liberalidad tuviera su efecto y el legatario adquiriera la posesión de la cosa, era necesario que el heredero gravado, lo transfiriera en la forma de ritu de la "Mancipatio" de la "Traditio" o de la "In iure cessio". Cuando el objeto del legado era una cosa de pertenencia de una tercera persona, el gravado tenía la obligación de procurársela para entregarla la legatario, o caso contrario corresponder su precio de estimación en última hipótesis: cumplir con prestaciones en su favor, como ayudarlo a edificar una casa, proporcionarle un préstamo, etc. En caso de incumplimiento, la ley tutelaba al legatario con la "actio ex testamento". Legatum sinendi modo: era un tipo de legado que imponía, como el legado, una obligación al heredero. La obligación del heredero aquí consiste en dejar que el legatario torne por sí mismo el objeto del legado. Pero este legado era menos gravoso, en cuanto al testador no podía ligar cosas ajenas, sino cosas propias. Al legatario, pertenece la misma acción "ex testamento" del legatario "per damnationem". Legatum per praeceptionem: Los legados precedentes podían ser instituidos con un solo heredero. Mientras para dar vida a esta forma de legado, se requería varios herederos en cuanto al testador quería, con este legado, que uno de los coherederos tomase la sucesión, una determinada cosa, además de su porción hereditaria. "Per praeceptum" se ligaba sólo las cosas de propiedad del de cujus o lo que tenía "in bonis", pero no las cosas de los herederos o de personas extrañas. La estructuración de este tipo de legado no resulta muy clara porque los proculerianos opinaban que se podía beneficiar a personas extrañas no instituidas, mientras los partidarios de la escuela Sabiniana sostenían, que se podía ligar sólo al heredero insituido "ex parte" al cual, le objeto del legado venía atribuído antes y afuera de la cuota hereditaria y por lo tanto, tenía la misma eficacia del "legatum per vindicationem" con el cual se identificaba en la práctica. La Reforma de Justiniano Justiniano en sus instituciones después de recordar que, "antiguamente los tipos de legados eran cuatro", ordenó se suprimiera toda "solmnitas verborum" y que el legado tuviere eficacia cualquiera fuese la forma usada por el testador. Lo esencial era que la manifestación de voluntad del difunto, debía ser bien clara y definida, no interesando el formularismo usado. Fue esta, una sabia y acertada decisión en cuanto el testador ya no corría el riesgo de la anulación del acto por equivocación o mal uso de las fórmulas, antes prescritas por la ley para cada uno de los diferentes tipos de legados. Justiniano fusionó los cuatro tipos de legados en uno solo, libre de toda fórmula solemne; el legatario disponía de tres acciones en defensa de sus derechos. Es decir: la acción real; la personal y la hipotecaria. La acción real que se ejercía contra quien arbitrariamente retenía el objeto o las cosas legadas era la "Rei vindicatio" o la "Actio confesoria", las mismas que tutelaban los derechos del legítimo propietario, y con las mismas consecuencias y efectos. La acción personal tenía lugar contra el heredero gravado, que había destruido la cosa o los bienes del legado, responsabilizándolo de dicha pérdida o de la destrucción. Cuando la cosa era destruida, al legatario no le quedaba otro recurso que la acción personal "ex testamento" puesto que no podía "reivindicar" una cosa que no existía. Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del heredero hacia el legatario, Justiniano instituyó una hipoteca tácita sobre la parte de la herencia del heredero, gravado por el legado. Esta hipoteca ofrecía al legatario, la ventaja del ser pagado con preferencia sobre los acreedores personales del heredero, pero no antes de los acreedores del "de cujus", porque los legados sólo se entregaban después de satisfechas las deudas de sucesión. Legados El legatario es la persona natural o jurídica favorecido por un acto de liberalidad del testador, quien dispone en su beneficio una o mas bienes del libre disponibilidad, respetando una parte de la herencia a los herederos forzosos (legítimos)[49]. Definición.- "El legado resulta así un acto de liberalidad que se otorga por testamento a favor de cualquiera, dentro de la facultad de libre disposición, pudiendo ser en nuestro derecho de bienes ciertos o de una parte de ellos"[50]. "El testamento, viene a ser un acto jurídico solemne, ya que su validez está supeditada al cumplimiento de los requisitos de forma prescritos por ley. Como esta voluntad testamentaria va a ser conocida y ejecutoriada cuando el autor del mismo haya fallecido, el cumplimiento de las formas constituye el único medio para adquirir certeza de que la ha otorgado con entera libertad y que constituye la fiel expresión de su voluntad". Fundamento.- En el testamento se dispone a quién debe pasar su patrimonio, éste pasa al tercero a quien el causante designó como sucesor, al que instituyó por testamento, a diferencia del caso en que no hay testamento en que inevitablemente la mayor parte de la herencia pasa a los herederos forzosos y sólo la parte de libre disposición puede ser deferida a la persona designada por el testador. La ley defiende la parte que pasa a los herederos forzosos., el causante tiene libre disposición sobre el total de los bienes, lo que indica que el Código concilia el principio de la libre disposición con el de la herencia deferida por ley. No hay otras formas de deferir la herencia sino por ley o por testamento; no se le puede deferir por otro acto jurídico como el contrato por ejemplo, porque el Código excluye esta posibilidad en el artículo 1338 cuando dice: "Se prohíbe todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha fallecido o cuyo fallecimiento se ignora" [Art. 1405 del C.C. de 1984]. El Código peruano como todos los Códigos modernos, concilia los dos principios: el de la sucesión legal y el de la libre disposición. Ahora bien, por un acto de la voluntad del testador, en nuestros días, se puede deferir la herencia a un tercero. Anteriormente en el Derecho Romano sólo existía la herencia legal, basada en relaciones familiares, pues los vínculos de sangre creaban la herencia y no se consentía que el causante la diera a otro que no estuviera relacionado por vínculos de sangre. Pero más tarde se establece el principio de que debía respetarse la voluntad del causante y permitir que dispusiera libremente de sus bienes. Ya desde las Siete Partidas se consideraban ambos principios, que son los consolidados también, en el Código Civil peruano. Diferencia entre heredero y legatarios[51] Herederos Legatarios Suceden a título universal Suceden a titulo particular La Institución de Legatario otorga a este, Derechos y Obligaciones: 1.- recibir el bien legado con todos sus accesorios. 2.- exigir que el heredero le otorgue fianza. 3.- exigir la constitución de la hipoteca, por parte de los otros legatarios, cuando la herencia se distribuye en legados. 4.- exigir que el albacea caucione su manejo. 5.- retener el bien legado. 6.- reivindicar el bien legado. 7.- recibir la indemnización del seguro en caso de incendio del bien legado, después de la muerte del testador. Transmisión y entrega del bien legado Al igual que en la herencia, el derecho del legatario se inicia con la muerte del autor de la sucesión, para llevar a cabo la transmisión, debemos distinguir las siguientes situaciones: a) Cuando el legado sea de bien determinado y no este sujeto a plazo o condición, el legatario adquirirá la propiedad al momento del fallecimiento del testador deberá solicitarla del albacea, cuando haya concluido los inventarios y avaluos. b) Cuando el legado es de un género susceptible de determinación, la propiedad no puede adquirirse, si no hasta que se haya hecho la determinación, también debe esperar la confección de los inventarios y avaluos. El legado con cargo a la masa y con cargo a un heredero o legatario Al recibir la herencia o una parte alícuota, lo hace tanto de los bienes como de los derechos y de las deudas, el legatario solo esta obligado al pago de las cargas que expresamente le asigne el de cuius (testador), por ejemplo: te lego una casa, pero durante cinco años pagaras a "X" una pensión, normalmente el legado debe ser cumplido con cargo a la masa hereditaria. Otras veces el legado es a cargo de uno de los herederos y en este caso debe pagarlo de la parte que le corresponde. Clases de legados[52] 1.- Legado de bien ajeno determinado: el Art. 759 dispone que no es valido el legado de un bien determinado, si no se halla en el dominio del testador, al tiempo de su muerte. LANATTA.-Dice que resulta una solución intermedia por cuanto la cosa puede no estar en el dominio del testador, al momento de dictar su declaración de ultima voluntad, mas si en el momento de la muerte. VELEZ SARSFIELD, dispone que es de ningún valor todo legado de cosa ajena, cierta y determinada, sepa o no el testador que no es suya, aunque después adquiriese la propiedad de ella, exige que el causante sea propietario del bien al momento de testar. 2.- Legado de bien ajeno indeterminado: el Art. 758 prescribe que es valido el legado de un bien mueble indeterminado, aunque no lo haya en la herencia, salvo disposición diversa del testador, corresponde al encargado de pagar el legado quien cumplirá con dar un bien que no sea de calidad inferior ni superior a aquel. El Código derogado siguió el sistema francés que reconoce tres clases de legados:[53]2 Legado universal Una o varias personas reciben la universalidad, por el cual el testador deja una parte alícuota de la herencia. Legado a título universal El testador deja una parte alícuota de la herencia. Legado singular Representado en bienes ciertos o inciertos, pero determinados. El sistema totalmente opuesto es el que remite a la diferenciación clásica. Un tercer sistema intermedio resulta de aceptar el legado de bienes ciertos, más también el legado parciario del Derecho romano que es aquel que reconoce al beneficiario una parte alícuota o una cuota de la masa hereditaria. Por este sistema optó el legislador de 1984, al señalar en el artículo 756 que el testador puede disponer como legado de uno o más de sus bienes, o una parte de ellos. La asimilación de la disposición de cuota a la figura del legado es muy discutida en la doctrina, al extremo que algunos juristas, entienden que la institución del legado de cuota no tiene actualmente justificación lógica ni jurídica, y que existe un acuerdo general en eliminarla. Clases de Legados: [54] 1.- Atendiendo a su naturaleza. •·Legado genérico.- sean genéricos o fungibles. •·Legado específicos.- sean bienes ciertos o no fungibles. 2.- Atendiendo a sus modalidades. •·Legados puros o simples.- no tienen condición, plazo o cargo. •·Legados modales.- si están sujetos a condición, plazo o cargo. 3.- El legado según el código civil. •·Legado de bien mueble indeterminado.- puede legarse este así no lo haya en la herencia. •·Legado de bien ajeno.- nada impide que el testador disponga en su testamento, el legado de un bien, que no es suyo, pero que llegara antes de su muerte. •·Legado sujeto a derecho real.- el bien objeto del legado, puede estar gravado, con algún hecho de garantía, pasara al legatario con todos los gravámenes que tuviere. •·Legado de créditos.- hay dos tipos, el primero solo cuanto a la parte subsiste al momento de fallecer el testador, por lo tanto el heredero o el encargado de ejecutar el testamento tiene la obligación de entregar el titulo del crédito. La segunda clase de crédito, es un caso típico de condonación de la deuda del legatario. •·Legado caritativo.- es el legado efectuados a favor de los pobres, o para fines culturales o religiosos, que será entregado, por el heredero a las personas que indique el testador. •·Legado de predios.- los terrenos y las nuevas construcciones que se hubieren efectuada después de otorgar el testamento, no forma parte del legado, el articulo 764 código civil, hace la precisión de legados cuyo objeto son predios. •·Legado de dinero.- esta clase de legado será pagado en dinero y no en otra forma, articulo 765 código civil, en caso no haya dicha especie el ejecutar, vera la manera de convertir los bienes de libre disponibilidad en dinero. •·Legado de alimentos.- el testador otorga al beneficiario una pensión alimenticia para su sustento, si el legatario estuviese desconforme con la pensión, tendrá la facultad de solicitar su aumento judicialmente. •·Legado remunerativo.- es el pago por un servicio prestado por el legatario (remuneración), en si no constituye legado, sino una deuda de la herencia, la cual están obligados a pagar los herederos. Legado de Cuota Es el legatum partionis del Derecho romano. El legatario de cuota alícuota se confunde con el heredero en cuanto está llamado a recibir parte de la herencia. Así, algunos estudiosos lo denominan heredero de cuota. En efecto, encontramos pocas diferencias; a saber: a) El legatario de cuota no tiene derecho de acrecer. No tiene más posibilidad que recibir la cuota asignada. Por lo contrario el heredero aspira a toda la herencia. b) El legatario de cuota no responde ultra vives. Las deudas de la herencia le afectan, pero no responde de ellas. La responsabilidad es de los herederos. c) Hay una diferencia fundamental con el heredero. En virtud de lo dispuesto en el artículo 843, que dice que la colocación es solo a favor de los herederos y no aprovecha a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión, el legatario de la sucesión no se favorece de la colocación. Caracteres[55] 1.Es acto de liberalidad. (liberalidad es sinónimo de generosidad, de desprendimiento. Se trata de un acto gratuito. Se trata de un acto gratuito. 2.Es voluntario.- no hay norma legal ni puede haber contrato que obligue a otorgar legados a favor de determinada persona. Es un acto eminentemente voluntario que el testador puede o no realizar. 3.Es con cargo a la cuota de libre disposición.- En tal virtud, los legados pueden presentar hasta una tercera parte de la herencia si el testador tiene descendientes o cónyuge, o hasta la mitad de la misma si tiene ascendientes, o estar referidos a todos los bienes si no tiene estos herederos. 4.Es a favor de cualquier beneficiario.- el favorecido por el legado puede ser heredero forzoso, heredero legal no forzoso, heredero voluntario o no heredero; es decir, cualquier persona. 5.El beneficiario debe ser persona cierta.- El único requisito es que recaiga en persona cierta (artículo 734), a excepción del caso del legado a favor de los pobres o para fines culturales o religiosos que se analizará, y que el beneficiario no esté incluido en algunas de las causales de exclusión estudiadas. 6.Es útil para retribuir favores o como acto de agradecimiento. 7.Es otorgado solo por testamento.- Así lo declara expresamente el artículo 734, y lo deja entender el artículo 756. 8.Debe recaer en cosas ciertas.- Es decir, verdaderas, seguras, indubitables. Estas podrán ser determinadas, o sea, distinguidas, señaladas; o indeterminadas. 9.Su aceptación es total, incondicional e inmediata.- Así lo dispone el artículo 773, al hacer correspondiente remisión al artículo 677. Prevalencia del Nomen o la Asignatio De acuerdo al criterio subjetivo, se es heredero o legatario dependiendo de cuál haya sido la voluntad del testador; es decir, si la herencia ha sido deferida a título universal o a título particular. Objetivamente, se es uno u otro de acuerdo a la designación otorgada por el testador. Surge el problema de analizar si prevalece el nomen o la asignatio. La voluntad del testador parece imperar en nuestro medio, a la luz de lo dispuesto en el artículo 735. Es decir, si constara que la intención del testador ha sido de la de instituir en cuota de herencia, podría considerarse que el beneficiario ha sido instituido como heredero y no como legatario. En argentina, la jurisprudencia actual le niega el carácter de sucesor universal al legatario de cuota, sosteniendo que no es heredero ni tiene la posesión de la herencia, ni el condominio, y sólo puede pedir la entrega de la porción que le corresponde después de hecha la liquidación. Reducción del legado Si el valor de los legado excede de la parte disponible de la herencia, estos se reducen a prorrata o al menos que el testador haya establecido el orden que deben ser pagados, si el legado hecho a favor de alguno de los coherentes, no esta sujeto a reducción, salvo que la herencia fuese insuficiente, para el pago de las deudas. Cuarta falcidia Debe su nombre al tribuno romano Cayo Falcidia, quien inspiró en el Derecho romano la Lex Falcia, por la cual se otorgaba el derecho a la cuarta parte de la herencia al heredero voluntario instituido junto a los legatarios. El testador tiene la libre disposición de sus bienes, instituyen herederos voluntarios y legatarios, la parte que corresponde a aquellos no será menor de la cuarta parte de la herencia. Caducidad de legado 1.- Si el legatario muere antes que el testador. 2.- Si el legatario se divorcia o se separa judicialmente del testador por su culpa. 3.- Si el testador enajena el bien legado o este perece sin culpa del heredero. Aceptación y renuncia del legado La aceptación y renuncia del legado no pueden ser parciales, condicionales, ni a término. Ambas son irrevocables y sus efectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión. Ineficacia de los legados: 1.- Cuando el bien no está en la herencia. 2.- Cuando el bien es ajeno ignorándolo el testador. 3.- Cuando el legado resulte erróneo (vicio de la voluntad por falso motivo). 4.- Cuando se establezca una condición física o legalmente imposible de hacer, o no hacer, pues anula la institución. 5.- Cuando se imponga una sustitución fideicomisaria, que obligue al legatario a transmitir la cosa legada a determinada persona a su fallecimiento. 3.4. Indivisión y Partición Sucesoria 3.4.1. Indivisión Sucesoria: 3.4.1.1. Copropiedad. Se ha añadido como de conformidad con lo dispuesto por el art. 600 "desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores". Estos resultan así propietarios proindivisos de los bienes comunes de la herencia en proporción a la parte a la que tenga derecho. "Se entiende que es objeto de esta comunidad la misma masa de la herencia en su conjunto, pero esta masa no constituye un objeto de derecho unitario, tal comunidad solo puede concebirse haciéndola recaer sobre los particulares bienes relictos. Cada uno de los herederos, sin embargo, no tiene sobre ello un derecho parciario independiente, y no debe impulsarlo a creerlo así el modo de expresarse de la Ley" El libro de sucesiones determina las reglas que rigen esta copropiedad en el art. 844 y siguientes determinando al art. 845 que en lo que no estuviera previsto en estos, rigen las disposiciones relativas a copropiedad noemas en el Libro de Derecho Reales. La indivisión tiene una connotación de propiedad colectiva siendo incentivada en los sistemas que fomentan este tipo de propiedad. Otros como el Francés tienen, tienen por lo contrario a la partición. En el Per., el sistema ha sido ecléctico, normándose ampliamente tanto la indivisión como la partición. Vemos los derechos y los deberes que se derivan de la copropiedad Derechos Los derechos inherentes a la copropiedad son los siguientes. El copropietario goza del derecho de disposición respecto de su cuota ideal (art. 977), pudiendo así enajenar su parte o gravarla. Para disponer del bien objeto del condominio se requiere la decisión unánime de los copropietarios. En beneficio común, esta facultado a reivindicar conservar el bien estando facultado a interponer acciones y defenderse de las mismas, con arreglo a ley, de conformidad con el art. 979 del Código Civil (01) El Derecho de retracto que le confiere el art. 1599, inciso 2, para subrogarse en el lugar del comprador, y en todas las estipulaciones del contrato de compraventa, debiendo el retrayente rembolsar al adquiriente el precio, los tributos y gastos pagados por este y, en su caso, los intereses pactados. Art. 978 del Código Civil (02) A usar el bien y a servirse de el, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de los demás. Deberes. Así mismo, los copropietarios tienen los siguientes deberes. 1. indemnizar a los demás cuando usa el bien parcial o tontamente con exclusión de ellos. 2. Responder proporcionalmente por los gastos de las mejoras necesarias y útiles, las cuales pertenecen a todos los copropietarios. 3. Concurrir, en proporción a su parte, a los gastos de conservación y al pago de los tributos, cargas y gravámenes. 4. A sanear en caso de evicción, en proporciones a la parte de cada uno. En cuanto a la administración de la propiedad indivisa, debe señalarse que las decisiones para disponer, gravar o arrendar el bien, darlo en comodato o introducir modificaciones en el, deben ser unánimes, y aquellas referidas a los actos de administración ordinaria, por mayoría absoluta, computándose los votos por el valor de las cuotas, decidiendo al juez por la vía incidental, en caso de empate (03), cualquiera de los copropietarios puede asumir la administración y emprender los trabajos para la explotación normal del bien sino esta establecida la administración convencional o judicial y mientras no sea solicitada alguna de ellas, la administración judicial de los bienes se rigen por el Código de Procedimientos Civiles[56], En caso de la indivisión sucesoria, corresponde al albacea administrar la herencia, o al apoderado común nombrado por todos los herederos o al administrador judicial conforme dispone el art. 851. •3.4.1.2. clases de indivisión. Son las siguientes. a. FORZOSA. Es aquella que existe por mandato de la Ley. Cual es el caso de los bienes comunes que constituyen la sociedad de gananciales a los bienes del patrimonio familiar, y por la naturaleza de las cosas que son indivisibles como ocurren con los pasajes y servicios comunes en la propiedad horizontal y las paredes medianeras. b. VOLUNTARIA. Esta puede ser dispuesta por el testador o convenidas por los herederos. TESTADOR. De acuerdo al art. 846, este puede establecer la indivisión de cualquier empresa comprendida en la herencia, hasta por un plazo de cuatro años, sin perjuicio de que los herederos se distribuyan normalmente las utilidades, a excepción de las explotaciones agrícolas y ganaderas que se rigen por la Ley de la materia. Esta voluntad no es irrestricta, pues de acuerdo a lo dispuesto por el art. 850, el Juez puede ordenar, a pedido de cualquiera de los herederos, la partición total o parcial de lo bienes hereditarios antes del vencimiento del plazo de la indivisión, si sobrevienen circunstancias graves que la justifiquen. HEREDEROS. Conforme lo autoriza el art. 847 los herederos pueden pactar la indivisión total o parcial de la herencia hasta por un plazo de cuatro años. El pacto se presume que es de cuatro años cuando no se consigna plazo, y es susceptible de renovación en forma indefinida[57], también puede ponerse fin a la división en aplicación del art. 850 citado que así vez concuerda con el art. 993 el mismo que reitera que si median circunstancias graves el Juez puede ordenar la partición antes del vencimiento del plazo. 3.4.1.3. EFECTOS El art. 843 expresa que la indivisión surte efectos contra terceros solo desde que es inscrita en el registro correspondiente, tenor que resulta innecesario por ser una repetición literal del art. 993, ubicado en subcapitulo de pacto de indivisión. En los casos de indivisión, se pagara la porción de los herederos que no lo acepten[58], es así que esto debe de interpretarse como aplicable tanto en la indivisión que impone el testador como aquella que es convenida por los herederos, a diferencia de uno análogo en el código derogado, que estaba circunscrita a la primera. En los casos que se han planteado, la copropiedad se extingue de acuerdo a lo dispuesto en el art. 992 por las siguientes razones. 1. División y partición del bien. 2. Reunión de todas las cuotas partes en un solo propietario. 3. Destrucción total o pérdida del bien. 4. Enajenación del bien a un tercero. 5. Perdida del derecho de propiedad de los Copropietarios, 3.4.1.4. CASOS ESPECIALES. Singularmente, la constitución del patrimonio familiar, el derecho de habitación vitalicio y gratuito del cónyuge y del usufructuó por el cual puede este obstar constituyen tres casos especiales de indivisión. 3.4.1.4.1. PATRIMONIO FAMILIAR. Denominado en el antiguo código hogar de familia, consistente en afectar la casa habitación de la familia o un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio, al disfrute de los cónyuges, los hijos y otros descendientes, menores o incapaces, los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad y los hermanos menores o incapaces del constituyente. Tiene la calidad de inembargable, inalienable y transmisible por herencia. Como la constitución del patrimonio familiar no transfiere la propiedad, al morir el propietario esta se transfiere a los sucesores, quienes no son necesariamente los mismos que los beneficiarios. Así unas personas tendrán el derecho de propiedad y otras el usufructuó, pues el patrimonio familiar no se extingue al fallecimiento del propietario. Los sucesores se verán impedidos de enajenar el bien, sino también de efectuar la partición del mismo. En efecto esta implica una permuta, pues cada uno de los copropietarios sede el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudican, a cambio del derecho que le ceden en los que se les adjudican a cambio del derecho que le ceden en los que se les adjudican. Ello implica como la ha señalado Lanata(6), que hay un aplazamiento respecto de la partición de un inmueble sobre el cual se ha constituido el patrimonio familiar. Y es que la permuta resultaría violatoria de la norma que declara que el patrimonio familiar es inalienable. Al respecto, el art. 716 del Código Civil Italiano declara expresamente que en la división de los bienes hereditarios no se pueden comprender los bienes que constituyen el patrimonio familiar antes de que desaparezca su razón de existir. La indivisión termina con la extinción del patrimonio familiar, la cual conforma el artículo 499, es declarado por el juez en los siguientes casos. 1. Cuando todos los beneficiarios dejan de ser tales. 2. Cuando sin autorización del Juez, los beneficiarios dejan de habitar en la vivienda o de trabajar el predio durante un año continuo. 3. Cuando, habiendo necesidad o mediado causa grave, el Juez, a pedido de los beneficiarios, lo declaran extinguida. 4. Cuando el inmueble fuera expropiado y transcurrido un año no se hubiere constituido o promovido la constitución de un nuevo patrimonio familiar. DERECHO DE HABITACIÓN DEL CÓNYUGE. Tal como se ha explicado, el cónyuge tiene un derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita sobre la casa habitación en el que exista el hogar conyugal[59], que le confiere el art. 731. Esta institución ha quedado explicada al tratar la legítima y la sucesión del cónyuge. Como el art. 732 destaca que mientras la casa habitación esta afectado por este derecho tiene la condición legal de patrimonio familiar, todo lo expuesto al analizar esta institución en relación a la indivisión es aplicable al derecho de habitación del cónyuge. Con el ejercicio de este derecho significa que el cónyuge no es el propietario total del inmueble, la afectación con el lleva consigo que los titulares de la nueva propiedad puedan proceder a la partición del bien una ves extinguido el derecho, tal como proclama el art. 732, lo cual ocurre en casos que el cónyuge sobreviviente contraiga nuevo matrimonio, viva en concubinato o muera. Al hacer el cónyuge uso de este derecho, los otros bienes se dividen entre los demás herederos, con exclusión del con exclusión del cónyuge sobreviviente. USUFRUCTO DEL CÓNYUGE. Como se ha explicado al tratar de la sucesión del cónyuge, este puede optar por el usufructuó de la tercera parte de la herencia, siempre que no ejerza el derecho de habitación citado, tal como lo prevé el art. 823. Al igual que el derecho mencionado, mientras la casa habitación en el que existió el hogar conyugal esta afectada al usufructuó, tendrá la condición de legal del patrimonio familiar. Debe tenerse en cuenta, que a diferencia del derecho de habitación que excluye a cualquier derecho hereditario sobre otros bienes, el usufructuó es sobre la tercera parte de toda la herencia; es decir, se ejerce sobre todos los bienes que constituyen esta. Esta disposición es nueva en nuestro ordenamiento, pues si bien es cierto que el Código derogado facultaba al cónyuge a optar por el usufructuó de la cuarta parte de la herencia. No le otorga en caso alguno la condición de patrimonio familiar, a la casa - habitación u otro bien. Este derecho solo se extingue por renuncia o por muerte del cónyuge. 3.5 partición sucesoria 3.5.1 concepto. La partición sucesoria es el acto jurídico mediante al cual se pone fin al condominio de la herencia, adjudicándole a cada sucesor lo que le corresponde, como bien dice RESCIGNO[60], las normas sobre división se refieren a un ámbito distinto al derecho hereditario. Como ha quedado anotado, implica necesariamente una permuta y, por lo tanto, un acto traslativo de dominio, así lo define el Código cundo en el art. 983 expresa que por la atrición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudican, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican. 3.5.2 DERECHO A PARTICIÓN. De acuerdo a nuestro ordenamiento, puede practicarla o solicitarla las siguientes personas: 1. El causante puede dejar hecha la partición de sus bienes en su testamento. 2. Los herederos, en su condición de copropietarios, están obligados a hacer partición cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida salvo los casos de indivisión forzada, de acto jurídico o de Ley que fije plazo para la participación. La acción de partición es imprescriptible y ninguno de los copropietarios ni sus sucesores puede adquirir por prescripción los bienes comunes. 3. Los acreedores de la sucesión o de cualquiera de los herederos tal como lo prescribe el art. 854 inciso 2, y del art. 984 citado respecto a estos últimos, los primeros pueden también oponerse a la partición y al pago o entraba de los legados mientras no se les satisfaga su deuda o se les asegure el pago, a tenor de lo prescrito en el art. 875 Debe destacarse que este derecho no le asiste a los legatarios, quienes pueden en todo caso exigir al albacea que cumpla con pagar o entregar los legados conforme lo dispone el art. 787, inciso 6 o a los herederos si no hay albacea tal como informa el art. 791. 3.5.3 MONTO DE PARTICIÓN. De acuerdo al tiempo de su realización, se puede clasificar de la siguiente manera; 1.PARTICIÓN INMEDIATA. De acuerdo al art. 984, la partición procede en cualquier momento, salvo que el testador haya establecido la indivisión, o lo haya convenido los herederos, o se trate de indivisión forzada. Sin embargo en los dos primeros casos, puede ordenar el Juez si sobreviene circunstancias graves que le justifique. 2. PARTICIÓN MEDITA. Es decir por lo contrario, cuando deba de esperarse el plazo fijado por el testador o los herederos y no sobrevengan circunstancias graves, o cuando se trate de indivisión forzosa. 3. PARTICIÓN SUJETA A SUSPENSIÓN. Nuestro régimen tiene al respecto tres figuras. a. La partición que comprende los derechos de un heredero concebido será suspendido hasta su nacimiento, en el intervalo la madre disfruta de la correspondiente herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos[61]. b. La partición que se difiere o se suspende, respecto de todo los bienes o de parte de ellos, por acuerdo de todos los herederos o por resolución judicial y por un plazo no mayor de dos años, cuando la ejecución inmediata pueda ocasionar un notable perjuicio al patrimonio hereditario, o si es preciso para asegurar el pago la deuda o legados[62], el plazo que establece el articulo no tiene sentido, pues el diferimiento equivale a un pacto de indivisión, debiendo regir el máximo de cuatro años, que la ley establece para este. c. La partición se difiere o suspende por acuerdo unánime, si bien la norma no señala un plazo[63], debe de interpretarse que es de cuatro años por las razones explicadas en el numeral anterior. 3.5.4 CLASES DE PARTICIÓN. Existen las siguientes clases. 1. REALIZADA POR EL CAUSANTE. Es aquella que permite el art. 852 al testador para dejarla hecha en el testamento, señalando la norma que en este caso puede pedirse solo la reducción en la parte que excede lo permitido por la Ley en cuanto a la Reducción, cabe advertir que el testador puede evitar expresando que debe existir se cargue a la parte de libre disposición La partición realizada por al causante, conocida como la división de ascendientes, ha sido justificada plenamente por la doctrina como una manera de impedir discordia entre los herederos y por la relevancia de la autoridad del padre de familia, quien esta en condiciones de conocer las necesidades sus hijos y el estado de sus bienes, presumiéndose que sabrá partirlo en la forma mas conveniente, tributaria mente adquiere la ventaja de que se realice una sola transferencia del causante o los herederos, evitándose así el condominio de otra manera hay dos transferencias. Una del causante a los herederos y otra representada por la permuta de derecho que efectúalos herederos al momento de la partición. Esta partición se hace frecuentemente en vida mediante anticipo de legítima; es decir a través del contrato de donación, en este caso como advierte ZANNONI[64] (11), Debe tenerse cuidado al incluir al cónyuge, pues si este participara en el contrato, estaría abdicando los que le corresponde, equivaliendo a una renuncia anticipada. 2. EFECTUADA POR LOS HEREDEROS. El Código derogado decía que los interesados capaces podían hacer particiones por convenio, en la sección de la partición en general, precepto que repite el actual Código en la misma sección, sin embargo en la parte correspondiente a la partición sucesoria, el actual señala que cuando todos los heredaros son capaces y están de acuerdo a la partición, pueden hacerlo por escritura publica o ante el Juez, por acta que se protocoliza[65] (12), exige así una formalidad que ni el anterior ordenamiento ni el actual en la sección de partición en general exigen, ello significa en un caso una formalidad excesiva, pues algunos bienes se pueden transferir por simple documento privado y cuando son de fácil partición como acciones de sociedades anónima, nada debería impedir que se efectué sobre una parte de la herencia, partiendo después de los demás bienes, tal como lo contempla el art. 864. 3. HECHA JURÍDICAMENTE. Cuando no hay acuerdo entre los herederos, a solicitud de uno de ellos o de cualquier acreedor de la sucesión o de cualquiera de ellos. El art. 918 del Código derogado ubicado en la parte de la petición , señala en general, la obligatoriedad de la partición judicial cuando uno de los interesados era ausente o incapaz, agregando que sin embargo, podía hacerse partición extrajudicial y por medio de árbitros, pero aprobada por el Juez previa tasación, con audiencia de consejo de familia, en sui caso y dictamen de dos letrados y del ministerio fiscal. 3.5.5 NULIDAD DE LA PARTICIÓN. LAMATTA[66], precisa la diferencia entre nulidad y caducidad, señalando que mientras la primera se deriva de una causa, originaria que afecta el acto desde el momento de su nacimiento o de su celebración. La segunda se produce por una causa sobreviniere, posterior mente en el tiempo, coherente con este lineamiento, la referencia a la caducidad de la partición bastando pare ello el capitulo referente a la caducidad del testamento, cuando la nulidad de a consignado en un art. 865, una norma que señala que es nula la partición hecha con preterición de algún heredero y que la nulidad no afecta a los derechos que un tercero adquiere de buena fe a titulo oneroso. La ponente del libro de derechos reales manifiesta[67], en la exposición de motivos que el Código Actual se ocupa de la caducidad de la partición en los Art. 865 y 864, confundiendo así esa institución con la nulidad, distinción que hemos dejado anotada. Puede un heredero no participar en la partición y sin embargo no ser preterido. Con la redacción del código anterior, cuyo Art. 796 decía que caducaba la partición si uno de los herederos no era considerado en ella, la partición caduca en este caso. Para evitar esta consecuencia, Lanatta ha cuidado de cambiar la redacción es este nuevo Código de acuerdo al texto citado el autor señala[68], "ocurre alguna ves que siendo los bienes de la misma clase, como es el caso de un patrimonio accionario, y siendo el derecho de cada uno de los herederos igual y claro, uno de ellos se abstiene, por cualquier razón de pactar la partición y de recibir su parte y los restantes convienen en recibir cada uno la suya y en dejar pendiente la entrega que corresponde a aquel. Con la adhesión del mismo y la entrega que se hace de su parte, partición queda perfecta y se evita la caducidad". La omisión de algún bien el la partición no acarrea la nulidad de la misma, tal como hemos expresado que consigna el Art. 864. 3.5.6 LESIÓN EN LA PARTICIÓN. El código derogado incluía expresamente dos artículos a la parte de la partición Sucesoria en relación a la lesión, que se alejaba de los conceptos establecidos para estos institutos el titulo del contrato de compra venta. En efecto el Art. 1439, ubicado en este titulo, refería la lesión únicamente a la venta de inmuebles, y establecía que se presentaba cuando el contrato se hacia en menos de la mitad del valor del bien, o sea cuando había lesión por mas de la mitad del valor del mismo. Por lo contrario el Art. 791 situado en la primera parte mencionada, se refiere a los bienes debiendo entenderse estos tanto muebles como inmuebles. Por otro lado era más exigente en cuanto a la lesión, reduciendo esta a más de la cuarta parte del valor de los bienes. En conclusión, si se trataba de una partición sucesoria podía haber lesión en caso de bienes muebles e inmuebles, siempre que la adjudicación fuera por un valor disminuido por lo menos en una cuarta parte. Si era una participación cualquiera, la lesión se presenta solo en caso de inmueble y cuando la disminución era mayor de la mitad del valor. El nuevo código ha derogado esta dicotomía, estableciendo un solo sistema para la lesión. En la parte de la partición sucesoria ha guardado silencio en relación al tema; y, en la correspondiente a la partición en general ha consignado un articulo, el 990, que expresa que la lesión en la partición se rige por lo dispuesto por los artículos 1447 y 1456, que son precisamente los que corresponden al titulo de lesión que se encuentra ubicado en la Sección Primera del Libro VII. Fuentes de las Obligaciones, Titulada "De los contratos en general" las lesiones se aplican así ahora a todos los contratos no siendo institución exclusiva de la compraventa como era en el Código de 1936. Para que exista lesión en la partición debe haberse adjudicado a un heredero bienes por un valor que en realidad es menor en dos quintas partes, y siempre que la desproporción resulte de aprovechamiento de los demás herederos de la necesidad apremiante del adjudicatario. Cuando dicha desproporción es igual o superior a las dos terceras partes se presume el aprovechamiento del lecionante por la necesidad apremiante del lesionado, esta presunción es JURIS TANTUM y admite por lo tanto, prueba en contrario. Como puede apreciarse, nuestro legislador opto por un sistema mixto, considerando tanto un elemento objetivo como el subjetivo. El primero en cuanto se consigna una formula matemática y el segundo por las consideraciones que señala. La desproporción debe apreciarse en cada caso según el valor de los bienes (debe interpretarse la suma de todo los que son adjudicados a un heredero al momento de la partición, la acción de lesión es irrenunciable y caduca a los seis meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante, pero en todo caso a los dos años de celebración del contrato. El Art. 1455 señala que no procede la acción por lesión "en la transacción" y "en la venta hecha por remate publico" en el comentario de este articulo en la exposición de motivos de la comisión reformadora, MAX ARIAS ACHREIBER[69] dice lo siguiente "la razón por la que no cabe la lesión en la transacción esta en que por esta las partes se hacen concesiones reciprocas y la operación tiene valor de cosa juzgada, según lo establecido en el Art. 1302. en lo que atañe a las ventas realizadas por remate publico, la ultima oferta en cuya virtud se produjo la adjudicación esta expresando, en este momento, el valor real del bien subastado, de modo que puede validamente concebirse la desproporción de las prestaciones, ni el aprovechamiento de de la necesidad apremiante. La mención a la transacción por el legislador nos parece innecesaria, por cuanto tiene precisamente valor de cosa juzgada. De la misma forma que resultaría fútil mencionar a la sentencia judicial y al desistimiento, que tiene el mismo carácter pero siendo la transacción un medio por el cual las partes se hacen concesiones reciprocas decidiendo sobre algún asunto dudoso o litigioso y evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que esta iniciado. Nos preguntamos hasta que punto una partición extra judicial no implica una transacción. Generalmente en las particiones se hacen concesiones reciprocas, muchas beses se deciden asuntos dudosos o litigiosos y siempre evita el pleito, es decir la acción de partición. La respuesta tiene que darse en cada caso, según si la partición tenga la forma de la transacción. Si reúne los tres elementos señalados no podrá aducirse la lesión, siempre que además contenga la renuncia de las partes a cualquier acción que tenga una contra otra sobre el objeto de dicha transacción. 3.6 CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIA 3.6.1 CONCEPTO DE CARGAS.- Se denominan cargas de la herencia a los gastos consecuentes del fallecimiento del causante. En el Código derogado se consideraban sólo aquellos posteriores a la muerte, a diferencia del actual que estima un concepto anterior a la misma[70]. El Código de 1984 legisla con más propiedad este instituto al expresar su artículo 369 que afecta a la masa hereditaria. El Código anterior, si bien lo trataba en un título denominado "De las cargas y de las deudas de la herencia", gravaba en realidad al patrimonio de la sociedad de gananciales cuando el causante era casado, y no a la herencia propiamente dicha. Efectivamente, el artículo 195, inciso 9, declaraba que eran de cargo de la sociedad de gananciales los gastos de funeral y luto que un cónyuge ocasione con su muerte y los ordinarios de la familia durante el mes siguiente; conceptos que, a su vez, estaban contenidos en los artículos 803 y 804, definidos como cargas de la herencia. Este último expresaba que las personas que hasta el fallecimiento habían vivido y se habían alimentado gratuitamente en la casa del fallecido podían exigir que la "masa" siguiera soportando los mismos gastos durante un mes. El uso del término "masa" reiteraba que eran cargas de la herencia, lo cual contradecía el precepto del Libro de Familia citado que decía que afectaban al patrimonio de la sociedad de gananciales. Salvando esta contradicción, el artículo 316 del Código vigente, que enumera los conceptos de cargo de la sociedad de gananciales, no incluye a las cargas de la herencia. Las cargas de la masa hereditaria son las siguientes (artículos 869 y 870)[71]: 1) Los gastos del funeral y, en su caso, los de incineración, que se pagan preferentemente. El Código de 1936 se refería sólo al primero. Lanatta utilizó en su Anteproyecto la expresión cremación que la Comisión Revisora cambió por la sinónima de incineración. 2) Los gastos provenientes de la última enfermedad del causante. Este concepto rompe el esquema de que sólo las obligaciones posteriores a la muerte constituyen las cargas, siendo nuevo en nuestro ordenamiento. Y en realidad, podría haber sido considerado como deuda. Es más, como obligación de la sociedad de gananciales, en vista que el artículo 316, inciso 1, expresa que es de cargo de ésta el sostenimiento de la familia. El Anteproyecto Lanatta constreñía este enunciado a un período cierto, refiriéndose a la enfermedad hasta por seis meses anteriores al fallecimiento, lapso que eliminó la Comisión Revisora. 3) Los gastos de administración. En nuestro concepto, este enunciado es demasiado lato. No especifica a que administración se refiere. Más apropiada nos parece la redacción empleada por Lanatta en su Anteproyecto, refiriéndose a la retribución de los albaceas, los honorarios de los abogados y los gastos judiciales en que fuere necesario incurrir con respecto a la sucesión. 4) Los gastos de alimentación y vivienda de las personas que recibieron estos beneficios del causante, durante tres meses, si lo piden al albacea o herederos. El Código anterior establecía un mes y el Anteproyecto Lanatta dos. Echecopar[72] mencionaba con razón otra obligación alimentaria como carga; aquélla que hemos analizado al tratar la partición sujeta a suspensión, referida al derecho de la madre del heredero concebido de recibir alimentos hasta su nacimiento. El Código anterior expresaba, en su artículo 789, que la madre disfrutaría de la herencia en cuanto tuviera necesidad de alimentos. Esta redacción se mantuvo en esencia en el Anteproyecto Lanatta (artículo 197) y en el Proyecto de la Comisión Reformadora (artículo 903); y, de acuerdo a este texto, la obligación constituía una carga de la herencia en cuanto afectaba a ésta. Pero la Comisión Revisora agregó una palabra que cambia el contexto de la frase, al expresar que la madre disfruta de la "correspondiente" herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos (artículo 856); redacción que ha sido mantenida en el Código (artículo 856). Ello significa que esta obligación alimentaría ya no es más una carga de la herencia sino que, por el contrario, afecta ala parte de la herencia que corresponderá al heredero concebido cuando nazca. 3.6.2 CONCEPTO DE DEUDAS.- Son las obligaciones del causante al momento de su deceso. Tal como hemos dicho al tratar transmisión sucesoria , las deudas a que se refiere el Código son solamente las trasmisibles personalísimas no son objeto de transmisión tal como señala el articulo 1218 respeto a los obligaciones el articulo 1363 referente a los contratos y el artículo 188 en relación al cargo, como modalidad del acto jurídico a transmisión, como se ha explicado, debe entenderse con todos los bienes y obligaciones de las que el causante es titular al instante de su fallecimiento; vale decir, tal como lo determina el artículo 660 con todo el activo y con todo limitación establecida en el artículo 661: hasta donde alcancen los bienes dad entra vires hereditatis, estableciendo excepcionalmente el de la responsabilidad ultra vires hereditatis cuando el heredero oculta dolosamente bienes hereditarios, simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión (artículo 662)[73]. El artículo 871 expresa que "mientras la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa hereditaria; pero hecha la partición, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria". Se trata de una nueva disposición que no estaba en el Código derogado. Este artículo, como Lanatta (281) señala, tiene por objeto establecerla integración sistemática en relación a las dos etapas sucesivas por las que pasa la masa hereditaria: la indivisión y la partición. En realidad, desde fallecimiento del causante, los obligados son los sucesores en de fallecimiento de silos bienes están indivisos o si se procedido a la partición. El artículo 871 tiene carácter únicamente explicativo, pues sin necesidad de él, existe la norma que contiene. Lo que la disposición persigue es aclarar que el hecho de la partición y, por tanto, la consecuente adjudicación de los bienes a los herederos no exime a éstos del pago de las deudas del causante. Quiere decir que deuda persigue los bienes; primero, en propiedad del causante, después, en condominio en propiedad individual de cualquiera de ellos cuando se efectúa la partición. Lo más importante de la nueva disposición es que declara la mancomunidad de los herederos, principio que fluía sin expresarse en el ordenamiento derogado. No hay, pues, solidaridad entre los herederos. Por tanto, es aplicable el artículo 1172 que expresa que cada uno de los acreedores sólo puede pedir la satisfacción de la parte del crédito que le corresponde; en tanto que cada uno de los deudores se encuentra obligado a pagar únicamente su parte de la deuda. Pero si la obligación es indivisible, es pertinente lo expuesto en el artículo 1176, que expresa que cualquiera de los acreedores puede exigir, en ese caso, la ejecución total de la obligación a cualquiera de los deudores. A esto se refiere el artículo 877 cuando manifiesta que "el heredero que hubiere pagado una deuda de la herencia debidamente acreditada, o que hubiere sido ejecutado por ella, tiene derecho a ser resarcido por sus coherederos en la parte proporcional que a cada uno de ellos corresponda". Si los sucesores heredan una deuda solidaria, ésta se dividirá entre ellos en proporción a sus respectivas participaciones en la herencia (artículo 1187); es decir que la solidaridad no la hereda cada uno de ellos individualmente. Ello significa que no se puede exigir a un solo heredero el cumplimiento de una obligación de la cual el causante era deudor solidario. Todos serán responsables mancomunadamente por la totalidad de la deuda. El artículo 878 expresa que "la insolvencia de cualquiera de los coherederos obligados a resarcir al que pagó una deuda hereditaria, o que sufrió un embargo por ella, perjudica a prorrata al que la pagó y a los demás coherederos responsables, cuando la insolvencia existía en el momento del pago". Esta forma reitera lo expresado en el artículo 1204 en el Libro de las Obligaciones, en el sentido que "si alguno de los codeudores es insolvente, su porción se distribuye entre los demás, de acuerdo con sus intereses en la obligación". El artículo 872 enuncia una regla que tampoco la expresaba el Código anterior, aunque estaba implícita. Dice que "los acreedores del causante tienen preferencia respecto a los acreedores de los herederos para ser pagados con cargo a la masa hereditaria". Se trata de una norma elemental pero necesaria, según Lanatta[74] redunda en lo obvio, pues si los acreedores del causante tienen un derecho preferencial de los herederos, con mayor razón lo tienen respecto a los acreedores de éstos, que tienen la facultad de subrogarse en sus derechos. Pero es útil para cuando hay confusión entre el patrimonio del causante y del heredero. En un caso concreto, en la pugna entre un acreedor del causante y otro del heredero, bastará probar que el bien de propiedad del heredero fue trasmitido muertes causa por el causante, para que la acción persecutoria del bien favorezca al acreedor del causante respecto al acreedor del heredero. 3.6.3 DEUDAS Y PARTICIÓN.- Al tener los acreedores un derecho preferencial a los herederos, es natural que las deudas se paguen antes de la partición de los bienes de la herencia, Por ello, la ley otorga al heredero el derecho de solicitar su liquidación. Así, el articulo 873 declara que "el heredero puede pedir que las deudas de la herencia, debidamente acreditadas y que carezcan de garantía real, sean pagadas o se asegure su pago antes de la partición". El código anterior se refería todas las deudas, diferencia del actual que la limitaba a los créditos debidamente comprobando y sin garantía real es decir que si no están acreditadas o si están debidamente garantizadas con prenda, hipoteca o anticresis, el heredero no puede pedir el pago de las deudas. El sentido de la disposición es que el heredero no reciba un bien con la carga de una deuda[75]. Ya hemos visto que el acreedor de la sucesión o de cualquiera de los herederos puede pedir la partición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 854, inciso 2. El primero puede también oponerse a ella, tal como lo prescribe el artículo 875, este dice: "El acreedor de la herencia puede oponerse ala partición y al pago o entrega de los legados, mientras no se le satisfaga su deuda o se le asegure el pago". Recoge el enunciado del artículo 806 del Código derogado, yen base a la terminología corrientemente empleada de "cargas y deudas de la herencia", que en realidad propiamente son cargas y deudas que afectan a la herencia, la norma equivocadamente se refiere al acreedor de la herencia en lugar del acreedor de la sucesión, confundiendo así esta expresiones que tienen significado distinto. El objeto de la disposición es que se cumpla con el acreedor antes que los sucesores hagan suyos derechos que no les corresponde, por cuanto el activo debe pasar a ellos una vez satisfechas las obligaciones del causante. Después de ello podrán pagarse los legados y partirse los bienes[76]. El acreedor está facultado a demandar a los herederos como deudores, en su calidad de titulares de la herencia, así como al albacea silo hubiere; pues el artículo 787, inciso 5, obliga a éstos a pagar las deudas y cargas de la herencia, con conocimiento de los herederos. El artículo 876 señala que si no obstante que se plantea una oposición se procede ala partición sin pagar la deuda ni asegurar su pago, la partición se reputará no hecha en cuanto se refiere a los derechos del oponente. Es decir, que hay partición, mas ésta resulta nula respecto al acreedor que se opuso. Además, el acreedor tiene derecho a ejercitar la acción subrogatoria para ejercer los derechos de su deudor, que le faculta el artículo 1219, inciso 4, y acción pauliana para que se declaren ineficaces, respecto de él los actos de disposición del patrimonio por los cuales el deudor origine perjuicio a su derecho, a que se refiere el artículo 195, cuando concurren las circunstancias que éste señala. 3.6.4 DEUDA ALIMENTICIA.- Si el causante ha tenido relaciones sexuales con una mujer durante la época en que ésta concibe un hijo extramatrimonial, éste podrá demandarle una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años, o pasada si estuviese incapacitado física o mentalmente. Así lo manda el artículo 415, y hemos analizado esta situación al examinar la legítima y la porción disponible; pues el artículo ordena que enemisté caso la porción disponible quedará gravada hasta donde fuere necesario para cumplir la obligación. A este respecto, el artículo 874 dispone que esta pensión es deuda hereditaria que grava en lo que sea necesario la parte de libre disposición de la herencia en favor del alimentista, y que se pagará según los casos: 1) Asumiendo uno de los herederos la obligación alimentaria por disposición del testador o por acuerdo entre ellos. Puede asegurarse su pago mediante hipoteca u otra garantía. 2) Calculando el monto de la pensión alimenticia durante el tiempo que falta para su extinción, y entregando al alimentista o a su representante legal, el capital representativo de la renta. El artículo agrega que la elección de las indicadas alternativas corresponde a los herederos, y que si hubiere desacuerdo entre ellos el juez decidirá su forma de pago. Esta disposición no tenía una análoga en el Código derogado, y no aparece en el Anteproyecto ni en el Proyecto de la Comisión Reformadora. Lanatta la propuso a la Comisión Revisora siendo aceptada por ésta. Su autor expresa que su objeto es llenar el vacío advertido sobre el pago de la pensión alimenticia cuando se produce la muerte del aumentante, en los casos de los artículos 415 y 417 del Libro de Familia y 728 del Libro de Sucesiones; y también en el caso del artículo 766 sobre el legado de alimentos, aunque la disposición no se refiere a éste en momento alguno. 3.6.5 EL LEGATARIO Y LAS DEUDAS.- Los legatarios participan de la herencia neta una vez que se ha cumplido con las obligaciones del causante. Es más; pueden pedir al albacea o a los herederos la entrega de los legados (artículo 787, inciso 6, y artículo 792). No están por ello obligados a pagar las deudas. Por eso, en el título de las cargas y deudas de la herencia, a excepción del caso de la consolidación que se trata a continuación, el articulado se refiere únicamente a los herederos como obligados al pago de éstas. Sin embargo, el cumplimiento de pagar las cargas y las deudas puede afectar a los legatarios. Ya sea el legado representado en un bien específico, o que esté referido a una cuota alícuota, puede verse sujeto a reducción como consecuencia de la disminución del haber hereditario[77]. Lanatta incluyó en su Anteproyecto un artículo, el 229, que fue recogido textualmente por el Proyecto de la Comisión Revisora, que declara que el legatario no está obligado a pagar las deudas de la herencia, y que si hubiera pagado alguna deuda debidamente acreditada y que grave específicamente el bien legado, deberá resarcírsele por los herederos lo que hubiere pagado. La Comisión Revisora agregó el párrafo de "salvo disposición contraria del testador" que quedó consagrado, completando la redacción citada, en el artículo 879 del Código Civil. Este agregado implica que si el causante establece al legatario la obligación de pagar una deuda, o parte de ella, le está imponiendo un cargo; y, por lo tanto, debe tratarse la liberalidad como un legado sujeto a cargo; el cual, conforme dispone el artículo 768, en concordancia con el artículo 1642, en caso de invalidarse, determinará la obligación de los herederos de resarcir al legatario por la deuda pagada. Evidentemente que la segunda parte del artículo 879, referida al derecho del legatario de repetir contra los herederos si ha pagado alguna deuda del causante que grave el bien legado, es aplicable siempre que éste no haya dispuesto lo contrario. 3.6.6 SUCESOR ACREEDOR.- El que además de acreedor del causante resulte sucesor tiene una doble condición jurídica frente a la herencia. El artículo 811 del Código derogado expresaba que el heredero, en ese caso, conservaba los derechos derivados de su crédito. Lanatta extendió con razón esta disposición al legatario, en redacción de un artículo que fue mantenido sin alteración en los Proyectos de las dos Comisiones. Pero, al dictarse el Código Civil, apareció el agregado "sin perjuicio de la consolidación que pudiera operar" en el artículo 880 que se ocupa del tema. El heredero o legatario acreedor del heredado (sinónimo del causante que utilizó el Código derogado al tratar el punto) tiene un derecho preferencial sobre la masa hereditaria total, como se ha analizado al explicar la herencia, en su calidad de acreedor. Esta debe tenerse en cuenta al deducir las deudas del causante para determinar la herencia en sentido estricto. Después de ello, se definirá su participación como heredero o legatario. La figura está estrechamente ligada al instituto de la consolidación o confusión del derecho de obligaciones, por el cual una persona reúne en sí misma las calidades de acreedor y deudor. En este caso, se refiere al heredero, y al legatario únicamente si el causante lo ha dispuesto en testamento, de acuerdo al artículo 879 analizado. El heredero o legatario acreedor tiene esta última condición respecto a la herencia; pero como sucesor resulta, a su vez, deudor de su propia acreencia. He allí que se produce la consolidación. El Código anterior no lo mencionaba y, por ello, Echecopar[78] sostuvo que mientras no se hiciera la partición, el heredero únicamente adeudaba una parte indeterminaba y, por consiguiente, no se confundía esta parte con su propio crédito. Pero, la remisión que hace el Código actual a la confusión no deja duda de que ésta se produce. Al respecto, en el Libro de las Obligaciones, el artículo 1300 señala que la consolidación puede producirse respecto de toda la obligación o de parte de ella. El ponente del tema en la Comisión Reformadora, Felipe Osterling[79], dice en el comentario a este artículo que "es frecuente, sin embargo, que este medio de extinguir la obligación opere tan sólo en forma parcial y que deje subsistente parte de la deuda: esto suele ocurrir en las sucesiones mortis causa"; y que, por ello, la norma se refiere ala consolidación total o parcial. Por ejemplo, si la masa es de 90 y hay 3 herederos, y uno de ellos tiene una acreencia con el causante de 30, le corresponderá 30 a título hereditario, menos 10 de la parte de la deuda que proporcionalmente le corresponde cubrir como sucesor del causante. Hay confusión por 100 sea por sólo parte de la obligación; recibe 20 como heredero y podrá exigir 10 a cada uno de los coherederos. Se aplica el artículo 1178 del Código, que dice que "la consolidación entre el acreedor y uno de los deudores no extingue la obligación respecto de los demás codeudores". Igualmente, el artículo 1301, que a la letra dice: "Si la consolidación cesa, se restablece la separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona. En tal caso, la obligación extinguida renace con todos sus accesorios, sin perjuicio del derecho de terceros". Precisamente, Osterling[80] cita como ejemplos de restablecimiento de la separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona por cese de la consolidación, a los casos del testamento que generó derechos y que luego fue declarado titulo, del heredero declarado indigno para suceder o de quien renuncia a la herencia. CONCLUSIONES 1. En la redacción del Artículo 660 del Código Civil, existe un error de técnica jurídica, al prescribir como contenido de la transmisión los bienes, derechos y obligaciones, pues los derechos se hallan integrados dentro del concepto técnico bien, por tanto se ha desdoblado una realidad en dos. 2. El testador puede disponer de sus bienes a titulo de legado, dentro de su facultad de libre disposición. 3. Un bien determinado no es valido, si no se halla en el dominio del testador, al tiempo de su muerte. 4. El legado es valido y puede ser a elección, salvo disposición del testador. Al encargado del legado cumplirá con dar un bien que no sea inferior, ni superior a aquel. 5. El legado de un bien que pertenece, al testador, en parte o sobre otro derecho, es valido. 6. Si el testador, lega un bien que esta gravado, el bien pasara al legatario, el servicio de amortización e interés de la deuda, serán de cargo del testador hasta el día de su muerte. 7. Si el legado estuviese sujeto a uso a favor de tercera persona, el legatario respetara estos derechos, hasta que se extinga. 8. El heredero esta obligado a entregar al legatario el titulo de crédito que le ha sido legado, el legado de liberación de una deuda comprende lo adeudado a la fecha de apertura de la sucesión. El legado de un crédito tiene efecto si subsiste en el momento de la muerte del testador. 9. Son validos los legados hechos a favor de los pobres, o fines culturales o religiosos, quien serán entregados como indica el testador, a falta de indicación los primeros serán entregados a la beneficencia publica, los segundos al instituto nacional de cultura y los terceros a la autoridad religiosa a que profesa el testador. 10. Si el bien legado es un predio, los terrenos y las nuevas construcciones que el testador haya agregado después del testador, no forman parte del legado. 11. El legado en dinero debe ser pagado en esta especie, aunque no lo haya. 12. El legado de alimentos, si el testador no determino su cuantía y forman de pago, se le asigna una pensión de acuerdo al artículo 472 a 487, (Alimentos y bienes de familia). 13. El legado remuneratorio, se considera como pago al servicio prestado por el beneficiario del testador. 14. El legatario no adquiere el legado subordinado a condición suspensivo o al vencimiento de un plazo mientras tanto puede ejercer las medidas precautorias de su derecho. 15. El legatario lo adquiere en el estado en que se hace a la muerte del testador, en ese momento le corresponde los frutos su perdida o deterioro salvo dolo o culpa de quien lo tuviese en su poder. 16. Si el valor de lo legado excede de la parte disponible de la herencia, esto se reducen a prorrata al menos que el testador haya establecido el orden en que deben ser pagados, el legado hecho a favor de alguno de los coherederos, no esta sujeta a reducción, salvo que la herencia fuese insuficiente para el pago de las deudas. 17. Si el testador que tiene la libre disposición de sus bienes instituye herederos voluntarios y legatarios, la parte que le corresponde a ellos no será menor de la cuarta parte de la herencia. 18. Caduca el legado: i. Si el legatario muere antes que el testador. ii. Si el legatario se divorcia o se separa judicialmente del testador por su culpa. iii. Si el testador enajena el bien legado o este perece sin culpa del heredero. 19. Es aplicable al legado la disposición del artículo 677 dice: la aceptación y la renuncia de la herencia no pueden ser parciales, condicionales, ni a término, ambas son irrevocables y sus efectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión. 20. Al referirnos a las cargas y deudas de la herencia en principio nos referimos a aquellas obligaciones que se generan como consecuencia del fallecimiento del causante. 21. De la misma forma cuando nos referimos a las deudas de la herencia nos referimos a aquellas obligaciones contraídas por el causante que están pendientes de cumplimiento al momento de su muerte, precisando que las obligaciones patrimoniales pueden ser trasmitidas a sus herederos. 22. Cuando nos referimos a quienes deben de contraer la obligación de pagar las cargas y deudas de la herencia entonces mencionaremos en primera línea a los herederos a título universal asimismo en segunda línea estarían los legatarios, pero al respecto precisaremos que está supeditados su pago a lo que haya dispuesto el testador; pero en el supuesto que haya pagado el legatario entonces será resarcido por los herederos. 23. Ahora bien cuando nos referimos al sucesor acreedor nos referimos aquella persona que tiene el derecho a la herencia pero tiene doble condición jurídica con respecto al causante o sea es deudor y acreedor, al respecto el artículo 880º del Código Civil establece que se prioriza al acreedor que sea heredero o legatario y se debe deducir ésta a determinar la herencia posteriormente. 24. Así mismo cuando el heredero o legatario tiene dos condiciones jurídicas entra a tallar el instituto de la consolidación eso significa que se hace un prorrateo con respecto a la deuda que tuvo el acreedor sobre su parte de la masa hereditaria. Que la indignidad constituye una sanción civil porque a titulo de pena, el eventual o potencial heredero queda privado de la herencia a la que tenia derecho, la indignidad necesita ser alegada y demostrada dentro del procedimiento judicial respectivo. 25. La indignidad requiere se ocasionada no solamente provocada, sino consumada y ejecutada, la razón de ser descansa en su realización plena y son indignos quienes gozan de sus facultades que les permita discernir validamente sus actos. 26. La declaración de indignidad debe ser solicitada en la via del proceso de conocimiento, constituye una acción decorativa, sus efectos surten desde el momento en el que la sentencia ha quedado consentida o ejecutoriada, aún cuando es preciso aclarar que esos efectos se retrotraen al momento en el que se produjo la apertura de la sucesión. 27. Que la desheredación constituye un acto jurídico, mediante el cual se modifica una situación jurídica anterior, la única fuente donde radica la desheredación es un testamento válido. 28. La desheredación debe sustentarse en actos cometidos por el excluido considerados como causales en la Ley, este requisito es de carácter publico e impide al testador alegar causa ilegitima por la que se pretenda privar al heredero del derecho a la herencia. 29. La desheredación debe hacerse contra un heredero capaz consiguientemente el causante no puede desheredar a un incapaz. 30. La desheredación debe ser un acto jurídico puro, simple, total puesto que no debe estar sujeto a modalidad alguna, ni tampoco la desheredación puede ser parcial. 31. La Colación es el acto por el cual un heredero forzoso que concurre ala herencia con otros legitimarios agrega a la masa hereditaria los bienes o el valor de ellos que ha recibido del causante por titulo distinto a la herencia sea por donaciones o liberalidades. 32. Que la colación solo tiene lugar cuando concurren a la herencia herederos forzosos. 33. La colación de los bienes se hace a elección de quien colaciona, devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a esta su valor. SUGERENCIAS Modificación en la redacción del Art. 660 del CC. "Artículo 660.- Transmisión sucesoria de pleno derecho.- Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores". Que, es necesario sustituir la denominación de "Masa Hereditaria", por Patrimonio Hereditario, conforme ya se consigna en los Arts. 857 y 1209 del CC. BIBLIOGRAFÍA 01. ALBALADEJO, Manuel. Derecho Civil. Tomo V. Derecho de Sucesiones, Vol. I. Parte General. Barcelona. Librería Bosh, 1979. 02. ARCA y CERVANTES, José. De las Sucesiones". 4ta. Edición. México 1996. 03. Balotario de la Universidad Mayor de San Marcos.- Editorial Universo.- Lima. 2000. 04. BARBERO Domenico. Sistema del Derecho Privado. Tomo V. Sucesiones por causa de muerte. Buenos Aires. EJEA 1967. 05. BINDER, Julius. Citado por Enrique Holgado Valer.- Las sucesiones Hereditarias en el Código Civil Peruano. Editorial Peñarol S.R.L. 06. BONFANTE, Pedro. Instituciones de Derecho Romano, Editorial Reus, S.A, Madrid, España, 1965. 07. BONILLA, F. Código Civil.- Editorial La Confianza.- Lima -Perú. 1970. 08. BORDA, Guillermo.- Derecho de Sucesiones.- 9 Edición.- Buenos Aires.- Edir. Perrot 1986. 09. CARBONELL Lazo, F., LANZON Pérez, J. y MOSQUERA López. S. Código Civil comentado concordado, anotado, tomo VI. Ediciones Jurídicas. Lima, 1997. 10. CASTELLÍN LEZAMA, Diógenes. Venezuela. Universidad Santa María. Facultad de Derecho. 11. CLOVIS Bevilaqua. Derechos Reales. Tomo 1 .- Cuarta Edición. Lima. 1973 . 12. Código Civil de Santa Cruz .- Estado Sur Peruano. 1853. 13. DE LA CAMARA, Manuel. Compendio de Derecho Sucesorio. La Ley. Madrid, 1990. 14. DIEZ PICASSO, Luis y GULLÓN Antonio.- Sistema del Derecho Civil. Vol. IV. 2 ed.- Madrid. Edit. Tecnos S.A. 1982. 15. DOMINGUEZ BENAVENTE, Quinto. Derecho de Sucesiones. 1990. 16. ECHECOPAR GARCIA, Luis. Derecho de Sucesiones, Lima 1960. 17. ECHECOPAR GARCIA, Luis. Derecho de Sucesiones. Editorial Talleres Gráficos de la editorial Lumen S.A. Lima.- 1946. 18. ENGELS, Federico y MARX, Carlos. Obras Escogidas, Editorial Progreso, Moscú, Unión Repúblicas Socialistas Soviéticas, Zubouski Bulvar, Tomo III, 1974. 19. FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. 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Las sucesiones. Traducción de Mario Díaz Cruz. Habana, 1933. 30. POTHIER, Desheredación e indignidad. Revista de Derecho de la Universidad Católica del Perú. Lima. N° 02. 31. QUISPE Alvarez, Carlos. Derecho de Sucesiones,- Editorial Mercantil.- Cusco-Perú.- Primera Edición 1994. 32. TROGLIO Federico.- Argentina.- http://www.monografias.com.-/ [1] BONAFANTE, Pedro. Instituciones de Derecho Romano, Editorial Reus, S.A, Madrid, España, 1965, p. 554. [2] ENGELS, Federico y MARX, Carlos. Obras Escogidas, Editorial Progreso, Moscú, Unión Repúblicas Socialistas Soviéticas, Zubouski Bulvar, Tomo III, 1974, p. 302. [3] QUISPE Alvarez, Carlos. Derecho de Sucesiones. Editorial Mercantil. Cusco-Perú.- Primera Edición 1994.- P-35. [4] DIEZ PICASO, Luis y GULLÓN, Antonio. Sistema del Derecho Civil. Vol. IV. 2 ed.- Madrid. Edit. Tecnos S.A. 1982 P-407. [5] LANATTA, Rómulo. Derecho de Sucesiones. Tomo I. Parte General. 2da. Ed. Lima 1981. Rit. Desarrollo S.A. P-16. [6] FERRERO, Augusto. Tratado de Derecho de Sucesiones. V Ed. Edit. Labrusa - Lima. P-133. [7] QUISPE Alvarez, Carlos. Derecho de Sucesiones. Editorial Mercantil. Cusco-Perú. Primera Edición 1994.- P-35-36. [8] Ley General de Donación y Transplante de Órganos y/o Tejidos humanos Ley 28189, concordante con el Art. 108 de la Ley 26842 (Ley General de Salud). [9] QUISPE Alvarez, Carlos. Derecho de Sucesiones. Editorial Mercantil.- Cusco-Perú.- Primera Edición 1994.- P-37. [10] QUISPE Alvarez, Carlos. Derecho de Sucesiones. Editorial Mercantil.- Cusco-Perú.- Primera Edición 1994.- P-38. [11] En el Código Civil de 1936, había varios criterios para fijar la competencia, esta quedaba librada en última instancia a la voluntad del demandante y a la decisión judicial. [12] JOSSERAND, Luis. Derecho Civil. Tomo III, Vol. III. Buenos Aires, EJEA. 1951. P-97. [13] FERRERO Augusto. Tratado de Derecho de Sucesiones. V Ed. Edit. Labrusa - Lima. P-133 - 134. [14] BARBERO, Domenico. Sistema del derecho Privado. Tomo V. Sucesiones por causa de muerte. Buenos Aires. EJEA 1967. [15] En la doctrina Italiana encontramos un significado sinónimo de estos dos conceptos, por ello Barbero explica (Ob. Cit. Pág. 17) que la vocación hereditaria "quiere decir exactamente, sucesividad en concreto, identificándola con la delación". [16] ALBADEJO, Manuel. Derecho Civil. Tomo V. Derecho de Sucesiones, Vol. I. Parte General. Barcelona. Librería Bosh, 1979. P- 66. [17] QUISPE Alvarez, Carlos. Derecho de Sucesiones. Editorial Mercantil. Cusco-Perú. Primera Edición 1994.- P-44. [18] Artículo 62.- Conmorencia.- Si no se puede probar cuál de dos o más personas murió primero, se las reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay transmisión de derechos hereditarios. [19] Artículo 722 del Código Civil Francés: Si quienes perecieron juntos tuvieren quince años cumplidos y menos de sesenta, se presumirá siempre que ha sobrevivido el varón cuando exista igualdad de edad o si la diferencia que existe no es superior a un año.- Si fueren del mismo sexo debe admitirse la presunción de supervivencia que da apertura a la sucesión en el orden de la naturaleza: así se supone que el más joven ha sobrevivido al de mayor edad. [20] QUISPE Alvarez, Carlos. Derecho de Sucesiones. Editorial Mercantil. Cusco-Perú. Primera Edición 1994.- P-46. [21] FERRERO, Augusto. Tratado de Derecho de Sucesiones. V Ed. Edit. Labrusa - Lima. P-178. [22] CASTELLÍN, Lezama Diogenes. Venezuela. Universidad "Santa María". Facultad de Derecho. [23] TROGLIO, Federico. Argentina.- http://www.monografias.com.-/ [24] PLANIOL, Marcelo y RIPERT, Jorge: Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo IV. Las sucesiones. Traducción de Mario Díaz Cruz. Habana, 1933. [25] Artículo 660.- Trasmisión sucesoria de pleno derecho.- Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores. Artículo 661.- Responsabilidad intra vires hereditatis.- El heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta. Incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo cuando exista inventario judicial. [26] Derecho de Sucesiones, para leer el Código Civil, Tomo 1, página sesenticuatro y siguientes "Que la herencia es el contenido y objeto de la sucesión por causa de la muerte, por ello es una unidad transitoriamente mantenida en conjunto desde la muerte del titular hasta la partición; es decir que se concibe a la herencia como unidad objetiva que es materia de transmisión integral «mortis causa», supone un «universum ius» que no consiste en la suma o agregado de bienes, derechos y obligaciones singulares, sino en la unidad patrimonial abstracta que ellos conforman y que abraza tanto el activo y como el pasivo del causante; agrega el citado jurista que la herencia es una entidad objetiva que contiene los bienes, derechos y obligaciones del causante susceptibles de transmitirse, manteniéndose fundamentalmente incólumes las posiciones jurídicas con el solo cambio de su titular subjetivo". [27] AUGUSTO FERRERO COSTA. Derecho de Sucesiones, En Tratado de Derecho Civil. Universidad de Lima. Lima, 1994, pag.288. [28] LEON BARANDIARAN JOSE. Tratado de Derecho Civil, tomo VII Derecho de Sucesiones. Gaceta Jurídica, Lima 1995, p. 289. [29] CARBONELL LAZO, F., LANZON PEREZ , J. Y MOSQUERA LOPEZ. S. Código Civil comentado concordado , anotado, tomo VI. Ediciones Jurídicas . Lima, 1997 P, 3930. [30] DE LA CAMARA, Manuel .Compendio de Derecho Sucesorio. La Ley. Madrid, 1990, P. 386. [31] PEREZ LASALA Y MEDINA. Acciones Judiciales en el Derecho Sucesorio, Editorial Desalma, Buenos Aires , 1992, P.136. [32] POTHIER. Desheredación e indignidad.- revista de derecho de la Universidad Católica del Perú. Lima. N° 02 .-Pag.53. [33] BEVILAQUIA, Clovis. Derechos Reales. Tomo 1.- Cuarta Edición. Liam 1973 Pag. 55. [34] BINDER, Julius. Citado por Enrique Holgado Valer.- Las sucesiones Hereditarias en el Código Civil Peruano. Editorial Peñarol S.R.L 1995. Pag. 7. [35] ECHECOPAR, Luis. Derecho de Sucesiones.. Editorial Talleres Gráficos de la editorial Lumen S.A. Lima.- 1946, Pag. 52. [36] Balotario de la Universidad Mayor de San Marcos.- Editorial Universo.- Lima. 2000.- Pag. 234. [37] QUISPE Alvarez, Carlos. Derecho de Sucesiones. Primera Edición. Editorial Mercantil. Cusco-Peru.-1996. Pag. 152. [38] Balotario de la Universidad Mayor de San Marcos.- Pag. .236. [39] Balotario de la Universidad Mayor de San Marcos. Pag. .238. [40] QUISPE Alvarez. Carlos.- Ob, Cit.. Pag. 156. [41] Balotario de la Universidad Mayor de San Marcos. Pág. 240. [42] MIRANDA Canales, Manuel. Manual de Derecho de Sucesiones.- Ediciones Jurídicas. Lima Peru. 1988.- Pags 173-175. [43] DIEZ Picasso, Luis. Sistema de Derecho Civil.- Vol. IV. "2da. Edición.- Madrid. Edit. Tecnos S. A 1982. Pag. 602. [44] BORDA, Guillermo.- Derecho de Sucesiones.- 9 Edición.- Buenos Aires.- Edir. Perrot 1986. Pag. 66. [45] HOLGADO Valer, Enrique.- Derecho de Sucesiones.- Pag. 67. [46] HINOSTROZA Minguez, Alberto. Derecho de Sucesiones. Editorial Fecat. 1999. Pag. 68-69. [47] Balotario de la Universidad Mayor de San Marcos.- Pag. .246 [48] QUISPE Alvarez, Carlos.- Ob.Cit. . Pag. 182. [49] FERNÁNDEZ Sessarego, Carlos Derecho de las Personas. Lima 1999. León Barandiaran José "La Sucesión Hereditaria en la Jurisprudencia Suprema. Lima 1980. [50] FERRERO Costa, Augusto. El Derecho de Sucesiones en el nuevo Código Civil Peruano. Fundación M.J. Bustamante De la Fuente. Lima 1987. p. 204. [51] FERRERO Costa, Augusto. El Derecho de Sucesiones en el nuevo Código Civil Peruano. Fundación M.J. Bustamante De la Fuente. Lima 1987. p. 204. [52] FERNÁNDEZ Sessarego Carlos "DERECHO DE LAS PERSONAS", lima 1999. León Barandiaran José "LAS SUCESION HEREDITARIA EN LA JURISPRUDENCIA SUPREMA", lima 1980. [53] FERRERO Costa, Augusto. Derecho de Sucesiones. Ob. Cit. [54] BAQUEYRO Rojas, Edgar Derecho de Familia y Sucesiones. México. 1990. En Castañeda Jorge Eugenio "derecho sucesiones". Perú 1975. [55] FERRERO Costa, Augusto. Tratado Derecho de Sucesiones. Ob. Cit. [56] reivindicación del bien común, actos de ejecución de propiedad exclusiva, art. 971. toma de decisiones sobre el bien común [57] Art. 993 pacto de indivisión - características y efectos. [58] Articulo 849 del Código Civil -no aceptación [59] LANATTA, Rómulo E. Derecho de sucesiones, tomo III; la Sucesión Legal, La Indivisión y la petición de la masa hereditaria. Lima, Editorial Desarrollo S.A. 1982. [60] RESCIGNO: tratado 5 del tomo primero del derecho de sucesiones. [61] Art. 856 respecto a los derechos del heredero concebido. [62] Art. 857 Con relación a la suspensión de la petición por parte de todos lo herederos o por resolución judicial. [63] Art. 991 que establece la el diferimiento o Suspensión de la partición. [64] ZANNONI, Derecho de sucesiones tomo I, opinión citada en la Página 712. [65] Art. 853 que establece las formalidades de la partición. [66] LANATTA, derecho de sucesiones, tomo III pagina 109, [67] MAISCH VON HUMBOLDT, Lucrecia. Exposición de motivos y comentarios al libro de derechos Reales del código Civil, compilación de Delia Revoredo de Debakey, Tomo V, Talleres de Arte Gráficos de la Industria Avanzada , Lima, 1985 Pág. 108. [68] LANATTA; Derecho de sucesiones tomo III , pagina 108. [69] ARIAS ACHIREIBER, Max; exposición de motivos y comentarios a los contratos en general (con la colaboración de Carlos CArdenas Quiros y Angela Arias SchreiberMontero, compilación de Delia Revoredo de Debakey, Tiomo VI, taller grafico de Ocurra Editores S.A. Lima 1985. [70] FERRERO Costa, Augusto. Derecho de Sucesiones en el Nuevo Código Civil. Edt. Bustamante Lima 1987 P-314. [71] FERRERO Augusto, Derecho de Sucesiones en el Nuevo Código Civil. Edt. Bustamante Lima 1987 P-313. [72] ECHECOPAR García, Luis. Derecho de Sucesiones, Lima. Talleres Gráficos. Edit. Lumen S.A. 1946. P-315 [73] FERRERO Augusto, Derecho de Sucesiones en el Nuevo Código Civil. Edt. Bustamante Lima 1987 P-315. [74] LANATTA, Rómulo E. Derecho de Sucesiones. T-II. P - 187. [75] FERRERO Augusto, Derecho de Sucesiones en el Nuevo Código Civil. Edt. Bustamante Lima 1987 P-318. [76] FERRERO Costa, Augusto. Derecho de Sucesiones en el Nuevo Código Civil Peruano P - 317. [77] FERRERO, Augusto. Derecho de Sucesiones en el Nuevo Código Civil. Edit. Bustamante Lima 1987 P-320. [78] ECHECOPAR García, Luis. Derecho de Sucesiones, Lima. Talleres Gráficos. Edit. Lumen. SA. 1946. P-321. [79] OSTERLING Parodi, Felipe. Exposición de Motivos y Comentario del Libro de Sucesiones, Talleres Gráficos. Lima 1985. P - 382. [80] OSTERLING Parodi, Felipe. Exposición de Motivos y Comentario del Libro de Sucesiones, Talleres Gráficos. Lima 1985. P - 382
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maria
Je me nomme Sœur Maria Cécile DUPLEX Née le 11-Septembre -1952 en Argentine. J'ai dû vous contacter de la sorte parce que je souhaite me libérer d'un fardeau qui me tient le plus à cœur. Il y a toujours une raison quand une personne ne va pas bien, différentes raisons que l'on peut montrer ou ne pas montrer... Mais des fois, certaines raisons, certaines erreurs peuvent faire si mal que l'on ne peut les oublier, on ne peut pas passer au-dessus, on est obligé de montrer ce mal qui nous envahit. Il nous suffit d'avancer, de refermer cette cicatrice et ne pas se retourner, détourner le regard du passer et vivre au présent. En effet, j'ai le cœur serein vu que je suis touchée par une maladie qui ne cesse de dégrader ma vie depuis près de trois ans. Selon le Docteur la boule de sang qui s'est installée dans le cerveau est à un niveau très avancé et donc toute intervention chirurgicale serait un échec à l'avance. J'ai peur que le reste d'argent environ près de un million D'euros soient un gâchis après mon décès. J'ai donc pris la décision d'arrêter le traitement. Pour avoir donc ma conscience tranquille, j'ai pris la décision de vous léguer ce d'argent soient un million D'euros (1.000 000€) que je laisse derrière moi. Bien sûre que je ne vous connais pas, mais après une longue réflexion et à travers mes prières, j'ai pris cette décision de vous contacter. Je vous fais profiter cet argent car, j'ai la ferme conviction que cet argent pourra mieux servir ailleurs et faire profiter d'autres personnes qui en sont le plus dans le besoin plutôt que dans les soins qui ne font qu'en réalité ruiner ma vie.
Je vous prie donc d'accepter cet argent que je veux mettre gracieusement à votre disposition contre votre prière pour moi et fais profiter les autres autour de vous.
Alors, si vous êtes d'accord j'attends donc votre réponse à mon message. Veuillez prier pour moi car, je suis dans une situation critique.
Veuillez me répondre à mon adresse Email : maria_duplex@yahoo.fr
Sœur Maria Cécile DUPLEX