LOS DERECHOS REALES COMO OBLIGACIONES
Publicado en Oct 22, 2011
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                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                CAPITULO 3
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    LOS DERECHOS REALES COMO OBLIGACIONES
 LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
       De las tres partes en que  se acostumbre  dividir el Derecho Civil, la relativa al Derecho de las Obligaciones ostenta cierto carácter predominante, por constituir el elemento vital de las relaciones civiles que entre los miembros  de la comunidad  social se establecen. En efecto, el hombre, socialmente considerado, tiene condicionada su existencia a los innumerables vínculos del deber jurídico, tanto  activa como pasivamente.
        No pudiendo ser entregado a sus propias fuerzas, bastarse a sí mismo, satisfacer sus necesidades y atender a sus necesidades y atender a su bienestar  y progreso, se ve compelido a buscar la cooperación de sus semejantes a fin de procurarse  los medios de que individualmente carece. De ahí ese constante cambio de servicios, de objetos, de valores; esa multiplicidad de relaciones que en el orden económico continuamente se desenvuelven.
    A regularizarlas  y hacerlas eficaces por medio de la compulsión social, tienden los preceptos de derechos que rigen esta materia, Y es digno de notar, que este conjunto de preceptos  en caminados a dar solución racional a los varios problemas que el cambio de valores económicos cada instante plantea, que esta rama de la ciencia del derecho  que parece circunscrita a un fin de interés puramente profesional, viene a ser un régimen educativo de alta importancia por la disciplina moral  a que somete  al jurisconsulto al imprimir en su ánimo sentimientos de rectitud, orden y  justicia; y porque atreves  de ese conglomerado de sutiles  enseñanzas, de teorías, de conceptos algunas veces extraños y no pocas enrevesados y difíciles, se persigue la consecución de un elevado objeto: el reinado de la armonía social por el cumplimiento  honrado de todo los deberes .
         
         
   Se ha hecho la observación de que las obligaciones y en especial  las contractuales, son la parte del derecho en que los principios de la razón pura se aplican con mayor libertad, y que por eso mientras que el estado de las personas se ha  desarrollado gradualmente, y mientras que las leyes de la propiedad han variado a compas de las ideas religiosas y políticas viniendo a ser el blanco de las tendencias innovadoras en los tiempos actuales, las reglas de los contratos han permanecido a modo de columna inconmovibles de la jurisprudencia, alrededor de las cuales se agrupan  todos los principios y todos los intereses (Belime,Philosophe du droit, t, II,p 397)
              Sostiene Planiol, sin embargo, que el derecho moderno francés, nacido en esa parte, del consuetudinario y del germánico, es más amplio y correcto que el romano. Con todo,  aun admitiendo la exactitud de esa  afirmación, ello no impide que el derecho romano se todavía la base, del correspondiente a las obligaciones, porque  si bien es innegable, como notan COLIN YAPITAN, que durante  varios siglos la Edad Media  conoció otro sistema fundado sobre otras ideas, no es menos cierto que a partir de la renovación de los estudios del derecho romano en Occidente, la teoría de las obligaciones ha sido reconstruida, llegando a adquirir  su antigua fisonomía.
      Se llama obligación, un vínculo jurídico del  cual una persona se halla compelida a dar hacer  o no hacer alguna cosa. Esta definición en  el fondo, contenidas en las Instituciones de Justiniano "" Obligación es, según nuestro derecho civil, un vinculo jurídico, que nos constriñe de modo necesario, a pagar alguna cosa ".Varios textos franceses de derecho en lugar de " vinculo jurídico", dicen " necesidad jurídica", pero es preferible conservar aquella forma clásica, porque es preferible conservar aquella forma clásica, porque, entre otras ventajas, tiene la de armonizar con etimología de las palabra obligación.
           
  
 La propia idea de vínculo o lazo la reproducen las Siete Partidas, que tanto se aproximan por lo regular en el pensamiento y en las expresiones mismas al derecho romano, al decir que la obligación es "ligamiento que es fecho  según ley  et según natura; " definición que  como muy bien dice al comentarla el jurisconsulto español señor Eduardo  Dato Iradier,  se ajusta a la noción científica  de la obligación  jurídicamente  considerada, porque está a la vez, coerción de la voluntad en el deudor, libremente aceptada o legalmente impuesta para un fin  licito y derecho en el acreedor a la cosa objeto de ella  creándose de ese modo un lazo que liga el derecho propio a la satisfacción del ajeno. Para que exista obligación, es preciso.
       Para que exista obligación, es preciso que haya dos partes, dos sujetos, jurídicamente relacionados entre sí; uno, que  tiene la facultad de exigir algo en concepto de " acreedor"( crédito; de creder, creer, confiar, porque, en general, el acreedor pone su confianza en el obligado); y otro que figura en calidad de "deudor", el cual es llamado a cumplir aquello que constituye su compromiso, la prestación. De suerte que la idea de obligación implica siempre el derecho  de una de las partes y el deber de la otra; o sea, un derecho y un deber correlativos.
        Considerada la obligación en su forma activa, como " debe" en contra dl obligado, se denomina deuda. Pero si bien los términos acreedor, deudor, crédito y deuda, tienen en jurisprudencia sentido tan general que son aplicables  sea tal fuere la clase de prestación que haya de por medio, en el trato común  de los negocios se basan de modo especial y casi exclusivo, con referencias a las prestaciones relativas a sumas de dinero.
      El derecho que nace  de las obligaciones es esencialmente  personal por referirse a persona determinada que debe cumplir alguna, y por que el lazo jurídico se extiende de persona a persona, a diferencia de lo que ocurre respecto a los  derechos  reales en que la relación se establece directamente entre la persona y la cosa que en cualquier sentido le está subordinada.
      Las obligaciones provienen  de la ley, o de los hechos del hombre; de la ley cuando ella impone  deberes o cargas en beneficio del Estado, de la comunidad y aun de particulares, como en los casos en que ordena el pago de impuestos nacionales, contribuciones para caminos, o pensiones alimenticias;  de los hechos: por los contratos, los cuales  se forman por la voluntad concurrente de las partes con ánimo de contraer un compromiso civilmente obligatorio.
      Por los cuasicontratos, que provienen de la ejecución de actos lícitos y voluntarios productores de ciertos efectos compromisorios  entre los interesados; y por los hechos ilícitos que dan lugar  a reparaciones pecuniarias a cargo de quien los ejecuta y a favor del perjudicado. Nuestro Código Civil no consigna la expresión "hechos ilícitos", sino que en su lugar dice delitos y cuasidelitos, siguiendo el antiguo modo de clasificación; pero es mejor prescindir el delito del cuasidelito porque la existencia o inexistencia  de intención dolosa en el hecho imputado determina muy diferente pena,  en cuestiones de carácter civil no hay utilidad alguna en establecer semejante distinción , puesto que en el resarcimiento de daños y perjuicios, que en lo único que se  persigue con base en las acciones ilícitas, en nada influye el elemento internacional.
          Por eso ya los Códigos alemán, brasileño y panameño, no hacen mención del delito y cuasidelito, sino que en una u otra forma han substituido esas nociones con la de los "hechos ilícitos" sino como una de las fuentes de la obligación.
 LOS ELEMENTOS DE LA OBLIGACION  
        En punto a las obligaciones hay que tener en cuenta tres elementos: la capacidad de quien se obliga; el objeto y la causa de la obligación.
La  capacidad
     Consiste la capacidad  de que aquí se trata, en la aptitud legal para obligarse, aunque en principio, toda persona goza durante su existencia de capacidad así para contraer  obligaciones  como para adquirir derechos, sin embargo suele haber  algunas modificaciones y limitaciones al respecto, provenientes en cuanto a las personas civiles o morales, del convenio que les dio origen o de la ley que las crea o autoriza; y en cuanto a las personas físicas o legal que pueda afectarlas.
         Tener capacidad para obligarse es el hecho más generalizado; por eso la ley presume su existencia en el individuo mientras no aparezca lo contrario, el requisito de la capacidad es necesario para la validez de las obligaciones nacidas de los convenios, mas no de aquellas que proceden de los cuasicontratos, de los hechos ilícitos o de la ley , en cuanto ellas graven el patrimonio de los obligados, porque entonces la obligación se produce independiente de la voluntad de la persona a quien afecta la necesidad jurídica del resarcimiento o del pago.
         Así, la condenación recaída en causa criminal contra un menor, importa la obligación de pagar los daños y perjuicios que hubiere causado con el hecho dañoso; y así también, los impuestos territoriales  y municipales que pasen sobre los bienes de los menores o incapacitados, obligan a estos como si gozaran de la plenitud de la capacidad civil.
Objeto de la obligación
      Por objeto de la obligación se entienden aquello que el acreedor puede exigir del deudor, lo que forma la materia del compromiso y que se designa con el nombre de prestación, a veces  constituye el objeto un hecho positivo, como la entrega de una cosa o la ejecución de una obra; y a veces  un hecho negativo, como abstenerse de hacer algo a que el obligado tendría derecho a no mediar la limitación  a que se hallare sometido; por ejemplo, el no ejercicio de un comercio o de una industria en cierta localidad durante determinado espacio de tiempo.
      Cuando el objeto tiene aspecto positivo consiste en dar  o hacer  alguna cosa; y  cuando negativo, en no hacer algo, entonces se dice, respectivamente, obligación de dar, hacer, o no hacer. Regularmente la obligación de dar se califica de " real" por referirse a la constitución  de un derecho en la cosa(res), o respecto a una cosa;  y las de hacer o de no hacer se denominan "personales" atendiendo que la prestación se refiere s hechos cuyo cumplimiento depende  de la persona obligada.
      La palabra "dar", usada con referencia al objeto de la obligación, significa: traspasar  el dominio, constituir un derecho real, que es el sentido que en derecho romano correspondía a daré, de ninguna manera " donar o entregar algo", que son significados más comunes y generales que esos vocablos tienen en castellano, Dar, pues, en jurisprudencia, es voz técnica con significación especial: así,  el compromiso de enajenar un fundo o el de construir una prenda, son obligaciones de dar.
       Puede también considerarse comprendida en esa clase de obligaciones, las de poner a alguno en posesión de una cosa para que ejerza un derecho más o menos  precario, como el derivado del arrendamiento o del comodato. Solo que entonces "dar" no equivale a daré sino a prestare.
       . Aun que esos derechos precarios de goce en la cosa ajena no constituyen derechos reales, es preferible incluirlos en las obligaciones de dar que en las de hacer, porque, en caso de renuencia del obligado, a cumplir, cabe y es más eficaz la ejecución forzada sobre el objeto para someterlo al ejercicio del goce, como es practicable en las obligaciones de dar, que el simple reclamo de daños y perjuicios, que es lo único factible respecto a las de hacer.
         La obligación de dar, siempre que versa sobre el  conferimiento de la propiedad, lleva consigo dos complementarias: la de entregar la cosa y la de atender a su conservación hasta que  la tradición se verifique, tratándose de la transmisión  de valores constantes en documentos, para la perfección del acto no basta la entrega material  del título: el transmitente está obligado a extender la cesión o endoso necesario  y con referencia a bienes inmuebles,  pesa sobre el enajenante la obligación de otorgar la respectiva escritura pública.
    En el derecho moderno, conforme al cual la propiedad o el derecho real sobre la cosa se adquiere por el solo consentimiento de las partes independiente de la tradición, hay de singular,  que en el mismo momento en que se contrae  la obligación de dar cuando implica traslación inmediata del dominio, tal obligación  que cumplida, pues el traslado del derecho real, que es la finalidad de la expresada obligación, se ha verificado enteramente.
      La obligación de dar conserva toda su importancia, cuando el traspaso de la propiedad no es inmediato  sino que se estipula para la fecha posterior (opción o promesa de venta), o cuando se traspaso está sujeto a una condición suspensiva, o se trata de una obligación alternativa, porque entonces ocurrido el caso contemplado, el acreedor tiene derecho de exigir  se le confiere el dominio de lo que fue objeto de la obligación  contraída en su favor.
       Como excepción a lo que  queda  dicho respecto al traslado de la propiedad por la sola virtud del pacto, conviene citar el derecho alemán que hace depender  la adquisición a más del convenio  de la tradición  si se trata de cosa mueble, y  de la inscripción en el Registro Público, si de inmueble. Con arreglo a ese sistema la obligación de dar retiene todo su valor antiguo y el de manifiesta utilidad.
            En las obligaciones de dar se requiere la concurrencia de varios requisitos en relación al objeto. Algunos de los que pasan a mencionarse, como reconocerá desde luego, corresponde también  a las obligaciones de hacer.
Existencia del objeto
 En primer lugar,  es precisó que la cosa  exista  en el momento de contraerse la obligación, si es que conforme  a la naturaleza de esta debe suponerse la existencia actual de aquella. De este modo, la cesión  de un crédito que al tiempo de verificarla estuviere extinguido por compensación, seria inválida, por falta de objeto; como lo sería igualmente el traspaso de un seguro después de haber caducado.
     Mas nada impide que tomándose en cuenta por los contratantes la mera probabilidad de la existencia futura de la cosa, esta figure como objeto de una negociación. En este sentido es de todo punto legal la venta de la próxima o sucesivas cosechas; la de acciones de un banco en vía de formación; la donación de los intereses futuros de una suma de dinero puesta en arrendamiento, el convenio sobre participación de una ganancia lícita que se tenga simplemente como posible: un premio en una lotería autorizada por ejemplo; pues a pesar del carácter más o menos aleatorio de tales  operaciones, el pacto es legitimo, viniendo a ser el objeto, en cierto modo, la eventualidad misma que se prevé. A esto llamaban los romanos " venta sin objeto"
Valor pecuniario
        A más de la existencia real, actual o posible de la materia que  forma el objeto de la obligación, es preciso que esta tenga un valor pecuniario apreciable, que este determinado o pueda determinarse, porque el derecho no actúa sobre abstracciones ni sobre cosas que,  aunque tengan  positiva existencia, no pueden ser susceptibles de rendir una utilidad  tal que en caso de incumplimiento del deudor, haya posibilidad de exigirle el pago de la indemnización a que fuere  condenado.
       Los anteriores conceptos acerca de valor económico de la obligación, que son los tradicionales, han sido objeto de la contradicción de parte de los juristas alemanes Ihering y Windcheid, quienes sostienen que hay obligaciones sin valor económico, como las derivadas del matrimonio relativas a la vida en  común de los cónyuges y la mutua asistencia mas esto hay que notar que en tales casos no se trata de obligaciones en el sentido estricto del derecho, sino de "deberes", de prestaciones de carácter moral.
         Se objeta también que la admisión de la doctrina venida de la antigüedad romana daría  por resultado que los compromisos que no producen al acreedor ningún bien pecuniario, como el contraído por un músico para tocar en una fiesta, no constituirían obligaciones. A esto observa             Giorgiani que aparte de que el sentido de dicha doctrina nunca ha sido  de que la prestación debe aumentar el patrimonio del acreedor, los servicios de índole del mencionado representan interés económico, desde luego que comúnmente se obtiene por dinero.
         Considerada la cuestión desde  un punto de vista puramente abstracto, es indudable  que los expresados autores germánicos, tienen  razón de sostener que la pecuniarias del objeto, no es elemento esencial en la obligación, pues existen varias que a pesar de ser coercibles, como la de servir en el ejercito, por ejemplo no implican prestaciones  reducibles a dinero; mas atendiendo a la finalidad practica a la que el derecho civil se encamina,  la noción romana  tiene buen fundamento y merece ser admitida en jurisprudencia.
     La nueva teoría ha encontrado acogida en el Código japonés, como la evidencia  la declaratoria contenida  en el artículo 399 de que " el objeto  de una obligación puede ser algo  no susceptible de ser apreciado en dinero"
Comerciabilidad del Comercio
    Requierese también que la cosa este " en el comercio de los hombres", por comercio no se entiende aquí el tráfico mercantil, sino la aptitud legal de las cosas para ser materia  corriente de compra y venta, ya se trate de muebles, ya de inmuebles. Hay ciertos  bienes,  como los inmuebles pertenecientes al dominio público, sobre los cuales no cabe negociarse  de particulares, por hallarse inmovilizados en manos del Estado o del Municipios.
       Existen otros derechos, como el de uso y habitación que por ser personalísimos se sustraen a la personalidad de ser enajenados. Y también hay algunos bienes puestos temporalmente por voluntad de particulares en condición de no ser durante cierto tiempo susceptibles de venta o hipoteca. Tanto unos como otros no son aptos, mientras  estén bajo las indicadas limitaciones para ser válidamente objeto de obligación.
Certeza
   Alude esta condición a la circunstancia de que el objeto debe estar designado de modo preciso, de forma que haya, posibilidad de llegar a comprender claramente cual es o en qué consiste, porque la incertidumbre en este particular haría imposible el cumplimiento forzoso, llegado el caso.
      
      
        La cosa  sobre que verse la prestación puede estar designada, sin embargo, solamente por su especie,  como un caballo, un reloj; pero sería inadmisible la designación que apenas se contrajera al género un animal, un mueble, porque entonces la obligación, por la vaguedad con que esta expresada la cosa a que se refiere, no puede entrañar un compromiso serio, pues la entrega de un animal cualquiera o de una cosa mueble insignificante, seria dable saldarlo legalmente.
      Si se tratare de cosas que se cuenten, miden o pesan la expresión de la entidad es rigor, toda vez que la falta que acerca de este punto existiera, haría incierta la obligación. No obstante, puede bastar una indicación que si bien no señala medida o numero fijos, establece la posibilidad de determinar aproximadamente el tanto que haya de entregarse ; por ejemplo, suministrar el trigo que se necesite para la siembra  de un terreno de diez hectárea, el paño para tres vestidos de hombre, el combustible  que consuma determinada fabrica durante un mes.
       Posibilidad
        En cuanto a la calidad  de posible que el derecho exige a este respecto, ella estriba en que la prestación este en las facultades naturales y legales del hombre poderla realizar. Cuando esta posibilidad no existe, se dice que la prestación es imposible. Se distinguen dos clases de posibilidad: física y legal; según que dependa de la naturaleza de las cosas, o de la ley.
      La imposibilidad física puede referirse a la cosa que es materia de la prestación, o la persona que se obliga,  como seria,  en el primer caso, si habiéndose prometido la venta de un baro, este hubiese perecido ya en el mar, ignorándolo el promitente al tiempo del contrato y como concurría en el segundo, si uno que es totalmente ciego, se comprometiese a pintar un cuadro.
   
La imposibilidad relativa  o transitoria, no eximiría al obligado de los daños y perjuicios por falta de cumplimiento; esto, se entiende, en el supuesto de que fuere anterior al convenio, porque si fuere posterior, bien pudiera eximírsele de ellos si de su parte no hubo culpa...
La imposibilidad legal se refiere de re a las cosas que, por ley, están fuera del comercio de los hombre, de las cuales se ha hablado ya; ya los actos que se califican de "ilícitos" por ser contrarios a la ley, a la moral, o las buenas costumbres, cuando el objeto de la obligación fuese lesivo de aquellos cañones de  buen vivir que en los pueblos civilizados estiman y practican los hombres de bien.
       No son aptos, asimismo, como materia de contratación, aquellos hechos que comprometan o pongan en peligro, la vida o salud de la persona. Por eso  no sería civilmente obligatorio del compromiso de allanarse a operaciones de mutilación de parte del cuerpo para injertarlas en otro individuo, o de inoculación de gérmenes patógenos, por vía de experimento.
         En consecuencia, de cualquier  convenio que al respecto se celebrara, podría la persona que se comprometió a sufrirla operación rehusar  el cumplimiento, sin  que ello incurriera  en la pena de daños y perjuicios. Pero es entendido que si a pesar de todo, el sujeto se hubiere prestado la operación, el otro estipulante no podría negarse a pagar lo convenido a pretexto de la invalidez del convenio, por no tratarse de actos que sean esencialmente ilícitos conforme a derecho.
       La obligación de hacer tiene por objeto la realización de parte del hombre de un hecho, sea material, como la construcción de una casa, sea de orden intelectual, como la composición de un drama, sea de condición jurídica, como el desempeño1 de un mandato o renuncia de una herencia   La abstención inherente a la obligación de no hacer, para que tenga valor legal, debe reconocer por objeto  un hecho licito, por que el pacto que implicara para el deudor la negativa al cumplimiento de un deber moral o jurídico, sería contrario al fin que tiene en mira la ley
             La causa
        Según la enseñanza mas entendida llamase " causa", el fundamento, el por qué, la razón jurídica de la obligación. No es posible, en el campo del derecho, que la persona se obligue, o está obligada, sin que exista un fundamento de justicia social que haya producido el vínculo obligatorio. Por eso la ley, entre, las condiciones esenciales para la validez de la obligación de la obligación exige, que esta tenga causa justa, la cual viene a ser  un antecedente necesario.
         La causa varía según la índole de la obligación así se observa que: En los contratos bilaterales perfectos la obligación de una de las partes  tiene su causa en la obligación contraída por la otra, de suerte que ambas obligaciones sirven recíprocamente de causa. Por ejemplo en la compraventa, la causa de obligarse al comprador a satisfacer el precio, es la obligación que contrae el vendedor de transmitirle el dominio de la cosa que vende, la causa de esta obligación  del vendedor estriba en la  contraída a su vez por el comprador relativamente al pago del precio, lo cual implica la obligación de traspasarle  la propiedad de una suma de dinero, o cosa equivalente, según el contrato.
       En los contratos unilaterales " reales " que son aquellos en que el deudor recibe con calidad de devolución, un objeto la causa nace del recibo  de la cosa ajena, por el deudor, a titulo precario y con encargo de devolver el mismo cuerpo, como sucede con el depósito, o el comodato: u otro tanto de la misma especie y calidad, cual ocurre en el mutuo.
        En los traspasos de propiedad a título gratuito, donaciones, la causa es,  en la donación propiamente  tal, la intención liberal del donante, su deseo benévolo de beneficiar  o complacer al donatario.  En las donaciones remunerativas no es otra que el servicio o servicios que se desean recompensar, los cuales vienen a ser el estimulo.
     No deben  confundirse el motivo o fin inmediato y esencial en que se basa la obligación y constituye su causa, con el motivo o fin " mediato", particular o personal que induzca al deudor a comprometerse: aquel  se toma en cuenta por ser indispensable a la formación  del nexo jurídico, mientras que este último no, en general, por ser ordinariamente de ninguna significación en los actos contratos.
       A esto obedece el que se haya distinguido al primero con los calificativos de "inmediato y esencial", que son al respecto sus rasgos característicos, a intento de no equivocarlo  con el motivo particular, mediato, a que se ha hecho referencia. El ejemplo siguiente aclarara estos conceptos. Un  comerciante, con la mira de evitar la competencia que le hace otro comerciante de la localidad, le compra su establecimiento mercantil. El fin personal, mediato que persigue el adquirente, es la supresión de la competencia pero, esto en principio, para nada influye en la estructura jurídica del convenio, el cual existe independientemente de ese o cualquier otro móvil, que puede llamarse accidental.
   El fin de la obligación, fin causal inmediato, que ha determinado al adquirente a obligarse a pagar el precio, es la obligación del vendedor de traspasarle la propiedad del establecimiento. A pesar de lo dicho, el móvil o fin accidental  puede tener influencia en el pacto, cuando en virtud de él y tomándolo en cuenta las partes, han verificado la operación, contractual porque en ese supuesto ambos fines o motivos, accidental y causal, se confunden de tal suerte, que si aquel fuere ilícito, vicia nulidad la negociación en que interviene.
    En ese sentido se han declarado los tribunales franceses  en varios casos, así tienen resuelto que el prestador de una suma de dinero destinada de común acuerdo de partes, a la adquisición de una casa de tolerancia, carece de derecho para demandar el reembolso por el fin ilícito a que se destinaba el dinero "con conocimiento de quien lo suministro"
 
     También, por lo ilícito del objeto tenido en mira, se ha denegado acción para demandar el pago de dinero prestado por un joven del cirulo de jugadores a otro para emplearlo. Importar notar que en semejantes casos es indispensable, para negar el derecho del acreedor al reembolso, que él haya tenido  conocimiento del empleo ilícito a que se destinaban sus fondos, porque entonces coadyuva a la acción ilícita y por lo tanto debe sufrir, como sanción, la pérdida de los mismos.
   Faltando ese conocimiento, su derecho para exigir el pago no sufre mengua, como desde luego se comprende. El objeto y la causa de las obligaciones suelen confundirse a su estrecha relación, para distinguir ambas nociones debe tenerse presente que el objeto es la cosa que uno se obliga y la causa del porque se obliga
    A intento de facilitar la distribución, se ha recurrido a un medio practico que consiste en el empleo  de dos frases latina en sentido interrogativo  quid debetur? ¿ A qué te obligas?  La respuesta señalara el objeto. Cur debetur ? ¿Por qué te obligas? La contestación que corresponda a esta pregunta denotara la " la causa"
    A propósito de la confusión de ideas acerca de la causa y del objeto suele haber, expresa Baudry Lacantinerie lo siguiente "Muchos autores pretenden que la causa de la obligación se confunda con el objeto, al menos en los contratos sinalagmáticos : que así, en la venta, dicen ¿ Cual es la  causa de la obligación del vendedor?El precio pues contrata para obtenerlo y ¿ Cual es la causa de la obligación  del comprador? . La cosa vendida, porque para conseguirlo se obligo, el objeto de la obligacion del comprador sirve, pues de cuasa a la obligacion del vendedor y reciprocamente, el objeto de la obligaion del vendedor sirvede causa a la obligacion del comprador
      Error, en nuestro concepto, sin duda el vendedor ontrata para obtener el precio, y el comprador para obtener la cosa : pero el primero no obtiene el precio
•·      TIPOS DE OBLIGACIONES
CLASES DE OBLIGACIONES:
Obligación positiva y negativa.
-     Son obligaciones positivas las que consisten en una acción de dar o hacer (Ej.: dar un piso a consecuencia de la compraventa efectuada)
-    Son obligaciones negativas las que consisten en una omisión, es decir, fuerzan al deudor a no hacer alguna cosa (ej. obligación del trabajador para con su empresa de no competir con ella realizando el mismo trabajo en forma independiente: Deber de no concurrencia)
     Obligaciones de tracto único (transitorias) y de tracto sucesivo o continuo (duraderas)
-Las de tracto único se cumplen en un solo tacto, de una sola vez (ej. pagar el precio de compra de un televisor)
-Las de tracto sucesesivo implican para el deudor una conducta permanente o continuada con carácter periódico (ej.Pagar la renta en el arrendamiento de un piso; realizar la actividad laboral derivada del contrato de trabajo)
Obligaciones únicas y múltiples.
-las obligaciones únicas se refieren a prestaciones de un solo objeto (ej. compraventa de vivienda)
-Las obligaciones múltiples se refieren a prestaciones de varios objetos (ej. arrendamiento de vivienda más dos plazas de garaje)
  
  
  
  
Obligaciones Genéricas y específicas
-Las obligaciones genéricas son aquellas cuyo objeto esta determinado de manera general. no individualizada (ej. la obligación de entregar una vivienda)
-Las obligaciones específicas son aquellas cuyo objeto está determinado de manera concreta, individualizada (ej. la obligación de entragar una vivienda)
Obligaciones divisibles e indivisibles
-Las obligaciones divisibles son aquellas que pueden ser cumplidas por partes (ej. abonar una cantidad de dinero a plazos)
-Las obligaciones indivisibles son las que no pueden ser cumplidas por partes (ej. entregar un caballo)
Obligaciones unilaterales y bilaterales
-Las obligaciones unilaterales son aquellas en las que el vìnculo obligacional surge solamente para una de las partes (ej. la donación)
-Las obligaciones bilaterales, también llamadas recíprocas, son aquellas en las que surgen vínculos para las dos partes (ej. la compraventa, en la q una parte, el vendedor, viene obligada a entregar la cosa, y la otra, el comprador a pagar el precio)
Obligaciones pecuniarias y no pecuniarias
- Son obligaciones pecuniarias las que consisten en la entrega de una suma de dinero, no consiste sin embargo en la entrega del mismo (ej. entrega de un video)
- Son obligaciones no precuniarias las que recaen sobre algo que, aunque valorable en dinero, no consisten sin embargo en la entrega del mismo (ej. entregar un video)
Obligaciones principales y accesorias
-Obligaciones principales son las que existen de forma independiente, y accesorias, las que se ligan necesariamente a otras principales, de las cuales dependen (ej. un préstamo garantixado con un aval, supone que el préstamo es la obligación principal, y el aval la obligación accesoria, de manera que éste no tiene razón de ser sin la existencia del préstamo
Obligaciones puras y condicionales
-Obligaciones puras son las que no sujetan a ninguna condición (ej. el regalo de una motocicleta)
-Obligaciones condicionales son las que someten a alguna condicón (ej. regalo de un coche si se termina la carrera)
Obligación a plazo
- Es aquella que resulta exigible cuando llegue el día señalado (ej. Pago de una letra de cambio el dia de su vencimiento)
Obligaciones mancomunales y solidarias
-Obligaciones mancomunales son aquellas en que cada deudor debe y cada acreedor puede exigir la parte de la prestación que le coresponda (ej. los sujetos A,B,C y D adeudan mancomunadamente a X, 1.000.000 de pts; quiere decirse que cada uno de esos deudores han de pagar 250.000 pts, salvo que la responsabilidad se hubiera asumido expresamente por cantidades desiguales entre ellos)
-Obligaciones solidarias son aquellas en que cualquiera de los acreedores puede exigir de cualquiera de los deudores el cumplimiento total e íntegro de la prestación (en el ejemplo anterior, asumida esa deuda solidariamente, cualquiera de los deudores requeridos por X al pago de la deuda, deberá pagar 1.000.000 de pts, si bien luego él podrá repetir contra los deudores restantes). La solidaridad no se presume, sino que debe constar expresamente.
Obligaciones con cláusula penal
- Son aquellas que incorporan una cláusula de pago anticipado de una cantidad de dinero por el deudor si no cumple o cumple defectuosamente con la obligación asumida (ej. Por cada dia de retraso experimentado en la entrega del chalet, el constructor he de pagar la suma de 50.000 pts, y transcurrido un mes la indemnización de 3.000.000 pts) En las obligaciones cin cláusulas penal, la pena sustituye a la indemnización por daños y al abono de interés, si otra cosa no se hubiese pactado.
        Dentro de las obligaciones podemos decir que pueden ser obligaciones, las obligaciones propter rem dentro de estas obligaciones propter rem podemos encontrar el usufructo, la hipoteca y la prenda estas dos ultimas forman parte de los derechos reales de garantia  debido  a que reúne  los requisitos que se dan en las obligaciones como son:  
La  capacidad
     Consiste la capacidad  de que aquí se trata, en la aptitud legal para obligarse, aunque en principio, toda persona goza durante su existencia de capacidad así para contraer  obligaciones  como para adquirir derechos, sin embargo suele haber  algunas modificaciones y limitaciones al respecto, provenientes en cuanto a las personas civiles o morales, del convenio que les dio origen o de la ley que las crea o autoriza; y en cuanto a las personas físicas o legal que pueda afectarlas.b
Existencia del objeto
 En primer lugar,  es precisó que la cosa  exista  en el momento de contraerse la obligación, si es que conforme  a la naturaleza de esta debe suponerse la existencia actual de aquella. De este modo, la cesión  de un crédito que al tiempo de verificarla estuviere extinguido por compensación, seria inválida, por falta de objeto; como lo sería igualmente el traspaso de un seguro después de haber caducado.
Posibilidad
        En cuanto a la calidad  de posible que el derecho exige a este respecto, ella estriba en que la prestación este en las facultades naturales y legales del hombre poderla realizar. Cuando esta posibilidad no existe, se dice que la prestación es imposible. Se distinguen dos clases de posibilidad: física y legal; según que dependa de la naturaleza de las cosas, o de la ley.
  
  
  
Certeza
   Alude esta condición a la circunstancia de que el objeto debe estar designado de modo preciso, de forma que haya, posibilidad de llegar a comprender claramente cual es o en qué consiste, porque la incertidumbre en este particular haría imposible el cumplimiento forzoso, llegado el caso.
    La causa
        Según la enseñanza mas entendida llamase " causa", el fundamento, el por qué, la razón jurídica de la obligación. No es posible, en el campo del derecho, que la persona se obligue, o está obligada, sin que exista un fundamento de justicia social que haya producido el vínculo obligatorio. Por eso la ley, entre, las condiciones esenciales para la validez de la obligación de la obligación exige, que esta tenga causa justa, la cual viene a ser  un antecedente necesario.
Obligaciones propter rem
             Las obligaciones propter rem son aquellas en que el obligado no está determinado sino por su relación con la cosa.
         Son considerados una subespecie de la categoría ob rem, es decir, aquel derecho u obligación que tiene su origen en una cosa determinada, que se goza o que está gravado con él mientras se es titular de dicha cosa y precisamente por serlo.
Dentro de este tipo de Obligaciones Propter Rem se encuentran las siguientes:
•1)      La servidumbre
•2)      La  hipoteca
•3)      La prenda
Tanto a la prenda como a la hipoteca se le denomina garantías reales, que a continuación explicare que son las garantías reales
  
DERECHOS REALES  DE GARANTIA
     El deudor responde  del cumplimiento de sus obligaciones  con su patrimonio, presente y futuro, sobre este conjunto de bienes, sus distintos acreedores tendrán un poder genérico de agresión, el cual quizás no resulte suficiente al tiempo en que insten  la ejecución de su créditos y ello por muy diferentes motivos: la disposición, fraudulenta o no que de algunos de sus bienes o activos hiciera el deudor luego de haber contraído la correspondiente deuda, la asunción de nuevas deudas con respecto de otras personas, con las que el anterior acreedor debería compartir, conforme la secular regla de la par conditio creditorum, la masa patrimonial que dejara el deudor al tiempo de acreditarse su insolvencia.
        Para remediar esto de algún modo estos inconvenientes, el ordenamiento a la par se consagra medidas  especialmente tendentes  a velar por la integridad del patrimonio  refuerce, mediante el fuego de la autonomía de la voluntad la satisfacción final de las obligaciones. Concretamente según lo que las partes  convengan, puede hablarse de garantías reales o personales.
     Las garantías personales son aquellas atraves de las cuales se logra que otra persona se comprometa el cumplimiento o a reemplazar al deudor para el caso de que no pueda  o quiera cumplir. Se trata del caso de la fianza o del contrato de seguro, pero tambien, si se mira bien , de la solidaridad ,mecanismo  por el que el acreedor  se aseguraría dirigirse contra mas de un solo patrimonio.
    Las reales, por su lado, conllevan la afectación  de una cosa  en torno a una determinada  responsabilidad, al tiempo de constituirse, si bien suele pertenecer al deudor aunque no se impide que sea de un tercero quien de esta manera actuara como garante. En atención a su funcionamiento, las garantías reales se distinguirían, a su vez, en dos tipos.
         En primer lugar, se encuentran las garantías típicas que se definen por conceder  un estatus prevalente al acreedor, básicamente, ese estatus se plasma en la indemnidad que reportaría respecto respecto de una eventual agresión instada con posterioridad de parte de algún acreedor, así como en la facultad de perseguir el bien independientemente de que fuera el propietario, de que un tercero lo adquiera después.
     En este grupo de garantías  típicas se encuentran los denominados derechos reales de garantía, esto es la hipoteca, la prenda y la anticresis y el derecho de retención que aunque discutido, legalmente se admite con idéntica finalidad. Las garantías atípicas, en cambio, carecen, como su propio nombre indica, de un reconocimiento legal adecuado, no bastando, quede claro, con su simple mención normatva.
      En la practica se comporta como autenticas alternativas al esquema de la garantía típicas, ya que en su virtud, el bien no llega a entrar en el patrimonio del deudor o directamente se sustrae de su haber  hasta que satisfaga sus obligaciones. Del primer caso se muestra ejemplo la reserve de dominio, pacto por el cual se difiere la traslación de la propiedad de una cosa, no su posesión, al tiempo exacto en que el comprador salde definitivamente el precio.
         CARACTERISTICAS DE LAS GARANTIAS REALES
             Los derechos reales de garantía, entendiendo, por tales las garantías reales típicamente consagradas, presentan una serie, presentan una serie de caracteristicas que justifican su tratamiento como categoría particular dentro de los derechos reales limitados.
    Estas características son:
Accesoriedad
       Los  derechos reales de garantía no son independientes, siempre nacen para el aseguramiento de una obligación, esta nota de accesoriedad se concreta en tres momentos: en el de la constitución de garantía, pues según se dice, no puedo constituirse sin remitir al acredito que corresponda: en el de su transmisión, ya que solo cabe su cesion junto con la del crédito y en el de su extensión habida cuenta de que la extinción del crédito supone siempre la de la garantía, circunstancia que no sucede necesariamente arreves.
    La obligación asegurada puede ser de todo tipo de dar, de hacer y de no hacer, pura, condicional, eventual, futura, es por simple por tanto, que no exista efectivamente al tiempo en que se conviene la garantía, en que sencillamente, se prevea, pero debe existir siempre en el de la ejecución pues será precisamente su satisfacción lo que con ese tramite se persiga.
      De ello se deduce  el verdadero alcance de la accesoriedad que la garantía es accesoria importa que el cumplimiento se convierta en conditio iuris  de la facultad del acreedor de realizar en su valor, el objeto gravado incluso cuando la garantía asegura obligaciones  ya nacidas.
     ESPECIALIDAD
       La especialidad de los derechos de garantía atiende, en un primer plano, a la necesidad de concretar los bienes que hayan de gravarse , se trata de una exigencia común en materia de derechos reales y por cuya consecuencia estarían proscritas las hipotecas generales, las que recayendo sobre la totalidad de los bienes del deudor tan en boga habrían estado en otras épocas.
    Pero en la especialidad  en torno a la garantía reales tambien se manifiestan en el adecuado señalamiento de las obligaciones cuyo cumplimiento traten de fortalecer y el monto total a que ascienda el gravamen. El fundamento cardinal de esta previsión es la protección de terceros, en particular de los demás acreedores del constituyente.
     Si se considera que mediante la formalización de una garantía real se va a sustraer a uno de los bienes integrante de la masa patrimonial que le sirva de común garantía tiene derecho a que se le brinde la mayor información para verificar, sino la capacidad de endeudamiento del deudor, siquiera el nivel de exposición al riesgo al que estén sometidos
     En congruencia, no parece que en el actual estado de nuestra legislación puedan admitirse formulas de tipo genérico  en cuanto aseguradoras de las relaciones que existan en el presente o en el futuro, se establezcan sin mayor delimitacion
CONVENCIONALIDAD
       A reservar de cuanto se dirá al abordar el derecho de retención, la convencionalidad resulta otro de los factores imprescindibles a analizar con respecto al género que se estatuía,                                                                                                                                                                                                  si estos derechos  se construyen a partir de una afectación sobre un bien concreto, en perjuicio no solo del deudor (o garante), que como consecuencia, puede perderlo, sino también del resto de sus acreedores, quienes habrán de respetar la posición del acreedor garantizado , parece lógico limitar su existencia a los supuestos en que medie expreso consentimiento.
   En todo caso, para la constitución de una de estas garantías se requiere de la propiedad y  resultante libertad de disposición por parte de quien pretenda hacerlo, carecerá de validez si fuera consentida por un tercero no  propietario  o un incapaz, y ese defecto no se salvara por algunos de los mecanismos de protección del tráfico jurídico conocido. Por supuesto, lo dicho no impide que una persona garantice una deuda que no le corresponde, es decir ajena, situación a la que, no muy correctamente se suele aludir con  el termino de fianza real.                                                                                  
    
INDIVISIBILIDAD
  Los derechos reales de garantía subsiste hasta el total del pago de la obligación, gravando todo el bien, aun cuando este se divida, circunstancia en la que cada parte resultante habrá de quedar igualmente vinculada al cumplimiento integro de lo debido, pero este princi pio no es absoluto, dado que el grueso de la normativa donde se recoge, admite de tal manera la incidencia de la autonomía privada, que difícilmente cabe su apreciación como esencial llegado el caso
HIPOTECA
LA HIPOTECA
 La hipoteca es un derecho real de garantía que recae sobre un inmueble, asegurando el cumplimiento y la satisfacción de un crédito mediante la concesión a su titular de la facultad de instar la eventual realización forzosa del bien, permaneciendo este hasta que ello no ocurra, en propiedad y posesión del constituyente.
     Por tanto a diferencia de los otros dos derechos reales codificados con una función de garantía, la hipoteca se caracteriza prima facie por falta de desplazamiento posesorio, lo que con la posesión se logra para aquellos se consigue para ella mediante la oportuna  inscripción en el registro, ahí reside el principal motivo por el que el acreedor confiara en no verse defraudado.
     Pero que se disponga que el titular no entre en posesión del inmueble no significa que el contenido del derecho de hipoteca  sea meramente potencial, ni mucho menos, a partir de ahí, una cierta impugnación de la consideración legal de su carácter real, al contrario, en la hipotecan se observan dos fases típicas, la de seguridad y la satisfactiva, técnicamente en esta es la única que es eventual, que puede darse o no.
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Palabras Clave: DERECHO

Categoría: Artculos

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