LA TRATA DE PERSONAS Y SUS ALCANCES EN NUESTRO OREDANMIENTO JURIDICO La Trata de Personas se ha convertido en unos de los delitos con mayor influencia a nivel mundial, consiste en la captación de las personas y finaliza con su explotación. Esta conducta ilícita viola los derechos fundamentales de toda persona como su libertad y dignidad en cuanto empieza con el reclutamiento de la persona y luego es considerada como una "cosa" materia de transacción comercial. Los tratantes tienen como objetivo buscar un beneficio económico es por ello que agotan todos los medios para capturar a sus víctimas como la amenaza, el uso de la fuerza, el engaño u otras formas de coacción, luego son trasladadas a otro departamento o fuera del país con el fin de explotarlas sexualmente, inducirlas a trabajos o servicios forzados, así como a la servidumbre o extracción de órganos.La Ley No 28251 agravó y amplió varios delitos del Código Penal sobre todo contra el abuso y la explotación sexual Art. 170º Violación sexual, 171º Violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, 172º Violación de persona en incapacidad de resistencia, 173º Violación sexual de menor de catorce años de edad, 174º Violación de persona bajo autoridad o vigilancia, 175º Seducción, 176º Actos contra el pudor, 176A Actos contra el pudor en menor de catorce años, 179º Favorecimiento a la prostitución, 180º Rufianismo, 181º Proxenetismo, 182º Trata de personas, 183º Exhibiciones y publicaciones obscenas, 183A Pornografía Infantil e incorporó los Art. 179A Usuario - Cliente, 181A Turismo sexual infantil, 182A Publicación en los medios de comunicación sobre delitos de libertad sexual a menores a los capítulos IX, X y XI del Título IV, del Libro Segundo del Código Penal, siendo estos los casos más frecuentes sobre la finalidad de la Trata. El artículo 5º de la Convención de Palermo, a la cual el Perù forma parte, establece la obligación, para cada Estado, de adoptar las medidas legislativas necesarias para tipificar el delito de trata de personas en el derecho interno. El Estado Peruano tipifica el delito de trata de personas en el Art. 182º del Código Penal y señala: "El que promueve o facilita la captación para la salida o entrada del país o el traslado dentro del territorio de la República de una persona para que ejerza la prostitución, someterla a esclavitud sexual, pornografía u otras formas de explotación sexual será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. La pena será no menor de diez ni mayor de doce años, si media algunas de las circunstancias agravantes enumeradas en el artículo anterior". Se consideran agravantes la minoría de edad, la realización del hecho como el integrante de una banda u organización delictiva, el uso de la violencia, amenaza, abuso de autoridad u otros medios de coerción, la situación de parentesco o cercanía, o si la víctima es entregada a un proxeneta. De lo expuesto, en el párrafo precedente, se infiere que:•· el bien jurídico protegido por el delito de trata de personas es la moral sexual social y la libertad sexual individual.•· El sujeto activo puede ser cualquier persona salvo que los agentes que actúen organizadamente, ya sea como encargados del reclutamiento, el trámite de la documentación ilegal, acompañar a la víctima, entre otras acciones propias de las mafias tratantes.•· El sujeto pasivo puede ser cualquier persona, varón o mujer, ya sea menor o mayor de edad.•· Con relación a la tipicidad subjetiva es necesaria la existencia de dolo, es decir esta acción se realiza con conciencia y voluntad. Es este caso se admite la tentativa. Asimismo en el Decreto Legislativo No 635 existen otras figuras penales que de alguna manera guardan relación con la finalidad de la trata entre ellos tenemos el Art. 128º Exposición a un peligro de persona dependiente, 153º Retención o traslado de menor de edad o de persona incapaz (Tráfico de niños), 168º Atentado contra la libertad de trabajo y Asociación - Coacción laboral, Art. 152º inc. 10 Secuestro con finalidad de tráfico de órganos y tejidos humanos, 318A Delito de intermediación onerosa de órganos y tejidos (Tráfico de órganos y tejidos humanos).¿Es posible prevenir la trata de personas en el Perú? La labor de prevención prevista en el Protocolo comprende la información y educación a las víctimas, así como a la sociedad civil y a los funcionarios y servidores públicos. En nuestro país se puede cooperar con la población mediante programas que se trasmitan a través de los medios de comunicación ya sea en radio, televisión, charlas informativas y otros; sin embargo el problema surge en aquellos lugares alejados y olvidados de la costa, sierra y selva donde abunda la extrema pobreza y los habitantes desconocen los hechos delictivos que vienen ocurriendo en la actualidad en cuanto son considerados lugares "olvidados" es por ello que constituyen para los tratantes piezas clave.el Protocolo de Palermo establece entre sus fines "Prevenir y combatir la trata de personas, especialmente la que se produce contra mujeres y niños"; como sabemos actualmente en nuestro país existen infinidad de casos en las que los niños y jóvenes son explotados para la mendicidad o son reclutados de manera forzada para su desempeño en combate, transporte de armas, droga, organización delictiva, entre otros, contraviniendo lo dispuesto en el Art. 4º del CNA que señala "el niño y adolescente tienen derecho a que se respete su integridad moral, física y psíquica y a su libre desarrollo y bienestar. No podrán ser sometidos a tortura, ni a trato cruel o degradante. Se consideran formas extremas que afectan su integridad personal, el trabajo forzado y la explotación económica, así como el reclutamiento forzado, la prostitución, la trata, la venta y el tráfico de niños y adolescentes". En el caso de las mujeres quienes deciden buscar un mejor porvenir y son fácilmente captadas por los tratantes quienes seducen a sus víctimas con buenas ofertas de trabajo que supuestamente le permitirán mejorar su condición de vida y la de su familia, posteriormente las víctimas son trasladadas a otras ciudades dentro de nuestro territorio u otros paìses y es acá donde se ven incapacitadas de cubrir sus necesidades básicas como alimentación, el tratante aprovecha esta situación y secuestra sus documentos restringiendo de esta manera su movimiento para que posteriormente la deuda sea pagada con su trabajo, tal es así que al llegar a su destino son obligadas a ejercer la prostitución, pornografía o el turismo sexual. En Piura, la ciudad de Tambogrande ha sido señalada como lugar de origen y destino de mujeres de la Amazonía y en la ciudad de Paita se ha detectado la presencia de Organizaciones delictivas de tratantes.Po otro lado, haciendo un comentario adicional al Tràfico Ilìcito de Migrantes, es preciso indicar que los Migrantes son las víctimas preferidas de la mafia de tratantes por cuanto existe gran demanda de personas que anhelan viajar al extranjero y acuden a redes de tráfico ilícito para conseguir pasaportes y visas falsas. Muchas veces se ha visto casos de peruanos que viajan a otro país en forma ilegal violando la normativa migratoria, se endeudan con los traficantes y cuando llegan a su lugar de destino el pasaporte es retenido, restringiendo el movimiento de la persona a fin de que paguen la deuda y son obligadas a ejercer el comercio del sexo contra su voluntad y en beneficio de éstos mafiantes. Los hechos expuestos anteriormente atentan contra la dignidad de una persona reconocido por nuestra constitución Política del Estado, es más el Art. 2º numeral 24, acápite b) del mismo cuerpo normativo señala "toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. En consecuencia ..... b) no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Están prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas".Finalmente para concluir es preciso señalar que están obligados a tomar acciones de prevención, persecución, protección y asistencia a las víctimas de trata de personas el Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Justicia, Ministerio del Interior, Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, Ministerio de salud, Ministerio de trabajo y promoción del empleo, Ministerio de Educación, Ministerio Público, Gobierno Regionales y locales de conformidad con lo prescrito en el Art. 25º al 35º del Reglamento de la Ley No 28950 - Ley contra la Trata de personas y tráfico ilícito de migrantes. LA PRETENSION DE DECLARACION JUDICIAL DE FILIACION PREVISTA EN LA LEY 28457 La Importancia que tiene este tema dentro nuestra sociedad se basa principalmente en que todo niño tiene derecho a tener una identidad, a saber quién es su progenitor, el ser que le dio la vida, siendo que al concretarse este acto de reconocimiento originará una serie de obligaciones al padre en relación con los hijos como alimentos, derechos sucesorios, entre otros. El problema surge cuando los padres biológicos no quieren reconocer voluntariamente a sus hijos obligando muchas veces a las madres recurrir al Poder Judicial a fin de que se declare judicialmente la Paternidad Extramatrimonial. El sustento legal de esta acción se encuentra en el artículo 402º del CC que establece seis supuestos para la declaración judicial de filiación extramatrimonial, referidos a: 1. Cuando exista escrito indubitado del padre que la admita.2. Cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado hasta un año antes de la demanda, en la posesión constante del estado de hijo extramatrimonial, comprobado por actos directos del padre o de su familia.3. Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción. Para este efecto se considera que hay concubinato cuando un varón y una mujer, sin estar casados entre sí, hacen vida de tales.4. En los casos de violación, rapto o retención violenta de la mujer, cuando la época del delito coincida con la de la concepción.5. En caso de seducción cumplida con promesa de matrimonio en época contemporánea con la concepción, siempre que la promesa conste de manera indubitable.6. Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba del ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza.Lo dispuesto en el presente inciso no es aplicable respecto del hijo de la mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad.El juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubierarealizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza."Los Primeros cinco supuestos se tramitan en la vía del proceso de conocimiento lo cual puede durar más de dos años siendo que las madres de escasos recursos pueden acudir a los Defensores de Oficio del área de Familia y consultorios Jurídicos Populares de Instituciones Públicas y Privadas instalados en diferentes partes de nuestro país para que puedan llevar sus procesos en forma gratuita y aquellas que no puedan correr con los gastos de la PRUEBA DE ADN cuenten con otros medios de prueba que puedan ofrecerlos al momento de interponer su demanda por ejemplo testigos que refieran que el presunto padre vivió en concubinato con la madre en la época de la concepción, cartas donde admite su paternidad, fotos tomadas antes y después de la época de la concepción, acta de compromiso suscrito por el progenitor ante la Demuna reconociendo su paternidad, visitas constantes de los presuntos padres para preguntar a los profesores sobre el rendimiento de sus hijos no reconocidos, entre otros, siendo que en los casos de violación sexual el hecho debe ser denunciado ante la autoridad competente y esta fecha debe coincidir con la época de la concepción. Volviendo a nuestro tema de análisis y comentario existe un sexto supuesto en el artículo 402º del CC que refiere "Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba del ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza", siendo que para el presente caso existe un proceso especial contemplado en la LEY 28547 el cual se tramita en forma rápida, sin mayor costos procesales y es competencia exclusiva de los juzgados de paz letrados. La pretensión es accionada por el hijo no reconocido quien es titular del derecho y por tanto el legitimado para obrar, salvo que se trate de un menor de edad, el cual puede ser representado por cualquiera de sus progenitores que ejerzan la patria potestad y que lo hayan reconocido legalmente. Esta pretensión no se sustenta en la prueba de ADN, es decir esta prueba no constituye un requisito sine quanon para accionar, pues luego de haberse interpuesto la demanda el Juez expedirá una resolución declarando la filiación demandada y es admitida al solo merito de haberlo solicitado la parte interesada; de acuerdo a la norma el Juez no requiere de la prueba del ADN para resolver la petición de filiación, siendo el caso que si el emplazado no formula oposición dentro del plazo de diez días de haber sido notificado válidamente, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad pero si el demandado formula oposición dentro del plazo de diez días quedará obligado a realizarse la prueba del ADN y si no cumple con esa obligación por causa injustificada, la oposición será declarada improcedente y el mandato se convertirá en una declaración judicial de paternidad. Realizada la prueba del ADN, cuyo costo por cierto será asumido por la parte demandante, y si esta produjera un resultado negativo, la oposición será declarada fundada y el demandante será condenado a las costas y costos del proceso. En cambio, si el resultado de la prueba fuese positivo, la oposición será declarada infundada, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad extramatrimonial y el emplazado será condenado a las costas y costos del proceso.La declaración judicial de filiación extramatrimonial que emita el juez podrá ser materia de apelación. Este recurso deberá presentarse dentro de los tres días siguientes a su notificación y será resuelto por el juez de familia en un plazo no mayor de diez días. En la actualidad las madres que han iniciado un proceso de declaración judicial de filiación y han salido favorecidas con una sentencia declaratoria son pocas las que logran recuperar los costos y costas del proceso siendo las màs afectadas las que contrataron los servicios de un abogado particular y se han visto obligadas a realizar el pago íntegro de la prueba genética de ADN en un laboratorio particular, como sabemos dichos pagos corren a cuenta y riesgo de las demandantes sin embargo considero que a pesar de ello se sienten satisfechas porque han logrado algo valioso LA IDENTIDAD de su hijo. ROSA VERONICA YSLA BAZANABOGADA "EL PROCESO DE TERMINACION ANTICIPADA EN EL NCPP" Este modelo de procedimiento se apunta al llamado Derecho Procesal Penal Transaccional y rije en toda su magnitud el principio del consenso. Se ubica en el objetivo político criminal de lograr una justicia más rápida y eficaz aunque respetando el principio de legalidad; asimismo evita la carga procesal que existe dentro del Poder Judicial logrando de esta manera la economía procesal.Se trata de una JUSTICIA RESTAURATIVA que tiene como objetivo priorizar la reparación a la víctima que ha sufrido con el accionar del imputado y para que ello funcione interesa una aceptación de la imputación y la figura del acuerdo; asimismo tiene como propósito fundamental, favorecer al imputado, pues la sentencia proferida de manera anticipada está renunciando a un juicio oral, público y contradictorio. En este Negocio jurídico - procesal, los principales actores del proceso Fiscal, Imputado y su Defensor llegan a un acuerdo sobre la responsabilidad penal, monto de la reparación civil y demás consecuencias accesorias. Con la confesión libre y espontanea que proporciona el acusado sobre el delito cometido, el Fiscal a cambio le garantiza que el Juez de la Investigación preparatoria le impondrá la pena negociada, evitando así la incertidumbre de que pena va aplicársele más aun cuando se ve involucrado en un grave delito. Es preciso indicar que el principal objeto de negociación es la pena y ya no importa el cargo que se le imputa al procesado, incluso se puede pactar una pena distinta de la que está prevista legalmente.La Terminación Anticipada del Proceso es de gran relevancia y permite su aplicación para todo tipo de delitos incluso los que contengan la cadena perpetua y se efectivizara sobre la base de los 35 años el cual constituye el extremo mínimo que deben ser tomados en cuenta por el fiscal y el imputado en los acuerdos para la aplicación de los beneficios de reducción de la pena. Es un mecanismo de gran importancia para enfrentar el problema estructural de la justicia penal en cuanto busca el descongestionamiento de la carga procesal que cada día agobia a los órganos jurisdiccionales. El Proceso de Terminación Anticipada está considerado como un Proceso Especial en el Nuevo Código Procesal Penal y lo regula los Artículos 468º al 471º del Libro V, Sección V. Según lo previsto en el Art. 468º del NCPP, Solicitada la terminación anticipada del proceso por el imputado y el Fiscal, el Juez de la investigación preparatoria convocará a la Audiencia de terminación anticipada el mismo que tendrá el carácter de privada en cuanto el imputado ha renunciado a un juicio oral público, siendo requisito sine quanom que el Fiscal haya dispuesto la Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria y se plantea hasta antes de formularse acusación fiscal siendo esta la regla general. Su celebración no impide la continuación del proceso. Se formará, al respecto, cuaderno aparte con las copias certificadas del principal, es decir el expediente principal seguirá su trámite realizándose las diligencias que se hubiesen programado. El Fiscal y el imputado podrán presentar una solicitud conjunta y un Acuerdo Provisional sobre la pena, reparación civil y demás consecuencias accesorias. Están autorizados a sostener reuniones preparatorias informales, es decir, el Fiscal puede citar al imputado y a su Abogado Defensor a fin de analizar el conflicto, recibir propuestas, establecer posibilidades de solución y finalmente llegar a un acuerdo. Se requiere la no oposición inicial del imputado o del Fiscal según el caso. Presentado un Acuerdo inicial sobre la pena y la reparación civil éste será puesto en conocimiento de las demás partes por el término de cinco días, quienes se pronunciaran sobre su procedencia y formularan sus pretensiones. En la Audiencia el Juez deberá explicar al imputado los alcances y consecuencias del acuerdo, luego este se pronunciara al igual que los demás sujetos procesales. El Juez promoverá que lleguen a un Acuerdo pudiendo suspender el debate por breve término continuando el mismo día. No se actuaran medios probatorios.Si el imputado y el Fiscal llegan a un acuerdo sobre las circunstancias del hecho punible, reparación civil y consecuencias accesorias, así como la no aplicación de la pena privativa de libertad, ello se consignará en el Acta respectiva, debiendo el Juez dictar sentencia en el plazo de cuarenta y ocho horas.Si el Juez considera que la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponer son razonables y obran elementos de convicción suficientes, dispondrá en la sentencia la pena indicada, la reparación civil y las consecuencias accesorias. La sentencia puede ser apelada por los demás sujetos procesales, los que pueden cuestionar la legalidad del acuerdo o el monto de la reparación civil.Si el procesado se acoje a este PROCESO DE TERMINACION ANTICIPADA recibirá el beneficio de reducción de la pena a una sexta parte, tal como lo prescribe el Artículo 471º del Nuevo Código Procesal Penal, el mismo que es adicional al que reciba por CONFESIÓN SINCERA en el que se disminuye la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal, tal como lo prescribe el Artículo 161º del mismo cuerpo normativo. Rosa Verónica Ysla BazánAbogada "EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL NCPP" Una de las corrientes reformistas ha vuelto introducir el llamado "Principio de Oportunidad" en el NCPP, considerado éste como una herramienta que permitirá la racionalización de la persecución penal y el descongestionamiento de la administración de justicia. El Estado tiene la misión de reeducar, resocializar al sujeto que se encuentre involucrado en la comisión de un delito, siempre y cuando esta infracción no revista mayor gravedad, no atente contra el orden público, o que el trasgresor no represente peligro para la sociedad. Contribuye a la eficacia del sistema dado que excluyendo a las infracciones de menor lesividad, se fortalece el sistema de justicia penal para que intervenga efectivamente en los delitos de mediana y grave criminalidad. A continuación citaremos a varios autores nacionales que contribuyen notablemente con sus ideas, interpretaciones y comentarios.ORE GUARDIA conceptúa el Principio de Oportunidad como la facultad conferida al Ministerio Público de abstenerse del ejercicio de la acción penal, en los casos establecidos por la ley y, si ya se hubiera promovido, a solicitar el sobreseimiento cuando concurren los requisitos exigidos por la ley. (Manual de Derecho Procesal Penal, pp. 82-83).SANCHEZ VELARDE argumenta que el fundamento del principio de oportunidad se encuentra en la escasa relevancia social de la infracción. Se trata de casos en los cuales no existe un interés social de punición y que pueden ser resueltos por los sujetos de la relación procesal sin poner en marcha el aparato judicial o dando por concluido el ya iniciado. (Comentarios al Código Procesal Penal, p. 130). JORGE ROSAS YATACO refiere que la "ratio legis" de la vigencia del principio de oportunidad responde a un verdadero negocio jurídico - procesal penal , evitando que delitos de escasa gravedad y que causen mínima alarma social que amerite una sanción penal leve, se inicien y promueva toda la maquinaria de la administración de justicia, y los que ya se iniciaron prosigan su trámite configurando en algunos casos un supuesto de allanamiento en el proceso y la no persecución del ejercicio de la acción penal pública, ahorrándose tiempo y onerosidad que el proceso implica , restableciéndose inmediatamente el daño causado al agraviado, así como descargando la labor procesal del juez y el fiscal. (Manual de Derecho Procesal Penal, p. 824). El otorgamiento a los fiscales de facultades para aplicar el principio de oportunidad, se convierte en un notable instrumento alternativo al ejercicio de la acción penal que, evidentemente, no solo beneficia al sistema, como método para disminuir la carga, sino que fundamentalmente beneficia a los justiciables que poseen verdadera intención de enmendar, y a la víctima, que quiere ver la pronta reparación del perjuicio.Las caracteristicas del Principio de Oportunidad son:FACULTAD DEL FISCAL: la posibilidad de aplicar criterios de oportunidad permanece como una facultad otorgada únicamente al fiscal (art. 2º inciso1), siendo ello que, en sede judicial si hubiera sido ya promovida la acción penal requerirá que aquel efectúe la petición, para que el juez pueda sobreseer actuados. En este Modelo no se permite que el agraviado impugne judicialmente la decisión del Fiscal de abstenerse de la persecución penal. TAXATIVIDAD: Conforme al principio de legalidad los fiscales solo podrán aplicar el principio de oportunidad en los casos concretos que indica la norma (Art. 2º inciso 1, literales a, b y c). En el nuevo código se ha eliminado la posibilidad de aplicar la oportunidad en los delitos pocos frecuentes y continúa la aplicación en los casos de autor víctima, de la lesividad menor, culpabilidad mínima y contribución mínima a la producción del delito.COSA DECIDIDA: Con la aplicación de los criterios de oportunidad se agota el tema con una disposición final equivalente a la cosa decidida. Ello significa que cualquier otro fiscal queda impedido de promover u ordenar que se promueva acción penal por una denuncia que contenga los mismos hechos.SOLUCION DE EQUIDAD: En la aplicación de los criterios de oportunidad, la orientación no está dada con rigor por la búsqueda de la verdad, como pre condición para aplicar la norma, sino que se orienta por el esfuerzo para entronizar la equidad, en la solución del conflicto. En estos casos basta tener claridad en la autoría del hecho y el daño inflingido al agraviado, así como en las posibilidades reales de dar solución al conflicto, mediante un acto de reparación que no necesariamente tiene que ser económico.EVITAR EL PROCESO JURISDICCIONAL: Si bien es cierto cabe la aplicación de criterios de oportunidad cuando ya existiera intervención judicial, ello no autoriza a desconocer el hecho fundamental de que este instituto está pensando evitar la judicialización de los conflictos penales. Si la acción hubiera sido promovida, el juez podrá, a petición del Ministerio Público, dictar auto de sobreseimiento. El Artículo segundo del NCPP indica en su primer inciso los tres casos que podrá el Fiscal abstenerse de ejercitar la acción penal, requiriendo del consentimiento del agente o presunto autor.CASO DE AGENTE AFECTADO Y PENA INNECESARIAEs cuando el agente resultó gravemente afectado por las consecuencias de su delito y la pena resulta innecesaria. El infractor tiene que reparar el daño ocasionado a la víctima con el consiguiente desmedro moral y económico para él y su familia. En el caso de los delitos culposos podrá aplicarse siempre; pero en el caso de los delitos dolosos siempre y cuando estos sean reprimidos con pena privativa de la libertad no mayor de cuatro años. Por otro lado la ley no hace distinciones por ello es que esta norma se podría aplicar a funcionarios públicos, a pesar de que hubieran actuado en el ejercicio de su cargo; asimismo no se requiere que el agente haya reparado los daños y perjuicios ocasionados o que exista acuerdo en tal sentido.CASO DE LESIVIDAD MENOREste caso de aplicación de la oportunidad parece justificarse frente a un ilícito penal que no afecta gravemente el interés público y que, por ello, se concentra alrededor de la esfera vital del agraviado. La norma aparece también limitando la actuación Fiscal al fijar que aquel podrá aplicar la oportunidad en los casos que considere la poca afectación del interés público "salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de la libertad". La norma refiere que no podrá ser aplicado este criterio en beneficio del agente si aquel fuera funcionario público y hubiera incurrido en el ilícito en el ejercicio de su cargo. Asimismo resulta necesario que el agente hubiera reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en ese sentido. Por ejemplo el Autoaborto (Art. 114º), lesiones leves (Art. 122º), exposición a peligro de muerte (Art. 125º).CASO DE MINIMA CULPABILIDADPara hacer efectivo este criterio, se trata de distinguir a los agentes que habiendo efectuado la comisión de un ilícito, no poseen una culpabilidad total o absoluta y que, por ende, podría calificarse como menor por diversas circunstancias objetivas. Se presenta cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14º (ERROR DE TIPO Y ERROR DE PROHIBICION), 15º (ERROR DE COMPRENSION CULTURALMENTE CONDICIONADO), 16º (TENTATIVA), 21º (RESPONSABILIDAD RESTRINGIDA), 22º (RESPONSABILIDAD RESTRINGIDA POR LA EDAD) y 25º (COMPLICIDAD SECUNDARIA) del código penal; asimismo cuando se advierta que no afectado gravemente el interés público. El profesor CHANGARAY SEGURA considera que este caso es el más amplio de todos por cuanto se puede estar frente a la comisión de delitos dolosos y culposos por ello considera que la culpabilidad será mínima o escasa. También se requiere que el agente haya reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo en tal sentido. No será posible su aplicación cuando se trate de un delito sancionado con una pena superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad o es cometido por funcionario público en el ejercicio de su cargo. TRÁMITELa norma refiere que será el Fiscal quien tome la iniciativa citando al imputado y al agraviado, de ello dejará registro en el acta que corresponda. En caso de inasistencia del agraviado el Fiscal podrá establecer el monto de la reparación civil, la inconcurrencia del agraviado no imposibilita la aplicación de la Oportunidad. Si no hay acuerdo entre el agraviado y el agente sobre el plazo para pagar la reparación lo fijará el Fiscal el mismo que no excederá de nueve meses. Si el imputado y el agraviado llegan a un acuerdo y consta en instrumento público o documento privado legalizado notarialmente la diligencia de oportunidad no será necesaria. Producido el acuerdo y satisfecha la reparación el Fiscal dispondrá la abstención del ejercicio de la acción penal en forma definitiva.IMPOSICION DEL APORTE ADICIONALLa norma establece un caso especial, en el cual el Fiscal podría considerar que existe interés público en la persecución del ilícito, así como gravedad en la responsabilidad; pero además se advierte que el agente posee capacidad económica para asumir un pago adicional en dinero. En este caso el Fiscal puede imponer un pago adicional a favor de una Institución de interés social o del Estado y, también, solicitar la aplicación de reglas de conducta previstas en el artículo 64 del Código Penal. Todo debe ser puesto de conocimiento del juez de la investigación preparatoria para su aprobación. ACUERDOS REPARATORIOSLa norma establece en el inciso sexto la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios para el caso de algunos delitos como lesiones(122), hurto simple (185), hurto de uso (187), hurto de ganado (189 A), apropiación ilícita común ((190), sustracción de bien propio (191), apropiación irregular (192), apropiación de prenda (193), estafa (196), defraudación (197), administración fraudulenta (198), daños simples (205) y libramiento indebido (215), así como en los delitos culposos. No rige esta regla:• Cuando haya una pluralidad importante de víctimas, y;• Cuando se concurse con otro delito, salvo que este último se de menor gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles, por ejemplo, si se trata de un delito de Apropiación ilícita y concurse con el delito de violación de domicilio, siendo que este último es de menos gravedad que el de Apropiación Ilícita. ROSA VERONICA YSLA BAZANABOGADA Este usuario no tiene textos favoritos por el momento
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