EL PAGO EN EL CDIGO CIVIL PERUANO
Publicado en Jun 14, 2009
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                                             EL PAGO EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO
  
DAVID ALONSO TTICA
Abogado
Davidalonso68@yahoo.es
  
 
SUMARIO
 
PRESENTACIÓN
 
CAPITULO I
EL PAGO
3.1       CONCEPTO.
3.2           REQUISITOS.
3.3           NATURALEZA  JURÍDICA.
3.4       PRINCIPIOS.
3.5       PRUEBA DEL PAGO.
CAPITULO II
FORMAS DE PAGO
5.1       PAGO POR CONSIGNACIÓN
•·         OFRECIMIENTO JUDICIAL DE PAGO, CONSIGNACIÓN Y OPOSICIÓN.-
•·         EFECTOS DE LA CONSIGNACIÓN:
•·         DESISTIMIENTO DEL PAGO OFRECIDO.-
•·         IMPUTACIÓN DEL PAGO:
5.2       PAGO POR SUBROGACIÓN
•·         CLASES DE SUBROGACIÓN.-
 
5.3       DACIÓN EN PAGO
•·         REQUISITOS DE LA DACIÓN EN PAGO.-
•·         ELEMENTOS DE LA DACIÓN EN PAGO:
•·         PAGO INDEBIDO
CAPITULO III
FORMAS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
6.1       NOVACIÓN
•·         EVOLUCIÓN HISTÓRICA.-
•·         CONCEPTO Y DEFINICIÓN.
•·         TRATAMIENTO LEGISLATIVO
•·         REQUISITOS DE LA NOVACIÓN.
•·         CLASES DE NOVACIÓN
•·         EFECTOS GENERALES DE TODA NOVACIÓN.-
6.2       COMPENSACIÓN (Artículo 1288 al 1294)
•·         GENERALIDADES:
•·         EFECTOS DE LA COMPENSACIÓN
6.3        CONDONACIÓN (Artículo 1295 al 1299)
•·         CONCEPTO.-
•·         CLASES DE CONDONACIÓN.
•·         REQUISITOS DE LA CONDONACIÓN:
  
6.4       LA TRANSACCIÓN
•·         CONCEPTO.
•·         PRESUPUESTOS.
•·         TRATAMIENTO LEGISLATIVO
•·         CARACTERES DE LA TRANSACCIÓN
•·         CONDICIONES PARA LA TRANSACCIÓN.-
•·         OBJETO DE LA TRANSACCIÓN.
•·         FORMA DE LA TRANSACCIÓN.-
6.5       MUTUO DISENSO
•·         CONCEPTO.-
•·         REQUISITOS DEL MUTUO DISENSO.-
•·         EFECTOS DEL MUTUO DISENSO.-
•·         DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE EL MUTUO DISENSO Y OTRAS FIGURAS.
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFÍA

 
PRESENTACIÓN
El pago es la forma normal de extinguir las obligaciones, sin embargo no es la única. Existen otras formas de extinguir las obligaciones como la novación (sustituyendo una obligación por una nueva), la compensación (cuando a una obligación le es opuesta otra que existe entre el mismo acreedor y el mismo deudor), la condonación (que es el perdón de la deuda), la consolidación o confusión (cuando en una misma persona se confunden las cualidades de deudor y acreedor), Etc.
Existen varios criterios para diferenciar los medios extintivos de las obligaciones. Así Planiol y Ripert señalan tres criterios. El primero es cuando el acreedor obtiene la prestación debida que es el pago. La segunda, cuando se reciba satisfacción en otra forma, como ocurriría en la dación en pago, la novación, la confusión y la compensación. La tercera cuando obran por excepción ya sea porque el derecho de ejercerla ha perecido como la prescripción, o por que el acreedor conciente en la inejecución, como en la condonación.
El pago se debe entender como bien lo explican Colin y Capitant, el cumplimiento de la obligación. El pago es el hecho de cumplir la obligación, es decir, de realizar la prestación que dicha obligación impone el deudor: entrega de la cantidad de dinero o del objeto debido, realización del hecho prometido. La palabra tiene por lo tanto, en el lenguaje jurídico, un sentido más comprensivo que en el lenguaje corriente. Se puede decir que es sinónimo de cumplimiento.
Cuando nuestro Código trata del pago se está refiriendo a la ejecución de la prestación debida y no únicamente a la movilización de dinero.
El código Alemán utiliza la palabra pago en el significado de entrega de dinero y para los demás casos usa la palabra ejecución. En el Derecho Italiano el pago es indicado como cumplimiento. La expresión pago es sinónimo de cumplimiento exacto de la prestación debida. El pago o cumplimiento es una exacta y puntual ejecución de la prestación convenida, que opera como un medio de satisfacción del interés del acreedor y como un medio de realización del deudor con la lógica consecuencia de su liberación. En el pago, satisfacción del interés del acreedor, cumplimiento del deudor y liberación de éste son estrechamente entrelazados.    
 
CAPITULO I
EL PAGO
3.1       CONCEPTO.-
La palabra "pago" bien del latín pacare, que indica apaciguar, hacer paz. Por su parte el vocablo "Solución " equivale a desligar, soltar son términos sinónimos y complementarios, como lo son sus significados: el deudor se desliga a través de ponerse en paz con el acreedor.
La institución jurídica de las obligaciones está determinada por su finalidad práctica, cual es la de asegurar el intercambio comer­cial de bienes y servicios entre los asociados en orden a la satisfacción de las necesidades económicas de estos. Tiene, por tanto, que el modo normal de extinguir los vínculos obligatorios que atan a los deudores y los colocan en la necesidad de realizar prestaciones en provecho de sus acreedores, es el cum­plimiento mismo de estas prestaciones. El cumplimiento de la prestación de­bida satisface el derecho del acreedor, quien ya no puede exigirle nada al deudor. El nexo jurídico que los unía se extingue, se soluciona, por regla general.[1]
En un sentido vulgar el pago solo se aplica sólo a las obligaciones de dar o entregar. Sin embargo es clara la definición legal cuando extiende su radio a todas las obligaciones. Es la prestación de lo que se debe, sin distingos, trátese de daciones o entregas paro también de hechos o abstenciones.
Para que el pago cumpla su función extintiva debe ser hecho "bajo todos respecto en conformidad al tenor de la obligación". La reunión de todas las circunstancias del pago hace que éste sea válido. A contrario sensu la inconformidad de algunas de las circunstancias previstas y esperadas con la realidad práctica le quita la validez al pago y por tanto no tiene el efecto de extinguir la obligación correspondiente.
Pago y cumplimiento son sinónimos; tanto en lenguaje técnico como en lenguaje vulgar suelen ser usados indistintamente y a menudo el pago suele ser definido apelando al cumplimiento, y éste, a su turno, es definido como la ejecución de la prestación. Así, el artículo 725 del Código Civil argentino, refiriéndose a esta figura dice: "el pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar". Sin embargo, no hay cumplimiento y tampoco pago si no concurren en la ejecución de la conducta debida los principios de identidad, integridad y oportunidad del pago.
La dinámica de la relación obligatoria comienza con su nacimiento (fuentes) y termina con el cumplimiento, que es el efecto principal y final de la obligación. El pago o cumplimiento tiene como fin satisfacer el interés del acreedor, lo que se conseguirá mediante la realización de la conducta debida (ejecución de la prestación). Pero como ya se dijo, tal conducta deberá satisfacer determinados requisitos objetivos que le dan idoneidad al pago. Por lo tanto, el pago no es la realización de un simple comportamiento, sino una conducta alineada con los términos que se pactaron: lo que se convino (objeto), la totalidad de lo que se convino (integridad) y el tiempo en el que deberá ejecutarse lo que se convino (oportunidad).
En cuanto a la identidad del pago, diremos que el deudor solo queda liberado si cumple exactamente con la prestación debida. No otra, sino aquella en la que tiene interés el acreedor. En nuestro sistema pueden advertirse cuando menos tres normas referidas a este principio. La primera de ellas se refiere a que el acreedor no puede ser obligado a recibir un bien distinto del originalmente debido, aun cuando éste fuera de mayor valor (artículo 1132). La segunda se refiere a las obligaciones de dar bienes inciertos (conocidas también como obligaciones genéricas), se trata de aquellos bienes que no han sido definidos desde su inicio sino solo en su especie y cantidad, estableciéndose la siguiente regla: "En las obligaciones de dar bienes determinados solo por su especie y cantidad (...). Si la elección corresponde al deudor, debe escoger bienes de calidad no inferior a la medida. Si la elección corresponde al acreedor, debe escoger bienes de calidad no superior a la medida. Si la elección corresponde a un tercero, debe escoger bienes de calidad media" (artículo 1143). Por último, en las obligaciones de dar sumas de dinero (artículo 1234) se establece: "El pago de una deuda contraída en moneda nacional no podrá exigirse en moneda distinta, ni en cantidad diferente al monto nominal originalmente pactado".[2]   
3.2           REQUISITOS.
Los requisitos del pago podemos reducirlos a cinco:
Una obligación preexistente ya que no podría darse cumplimiento a una obligación inexistente. Si así ocurre se nos presenta un supuesto de pago indebido indebido, del que trataremos mas adelante.
El animus solvendi es decir la intención de extinguir la obligación.
Que se realice la misma prestación debida (integridad del pago).
Un sujeto que cumple con la prestación (el solvens).
Un sujeto que recibe la prestación: (el accipiens).
3.3           NATURALEZA  JURÍDICA.
Importa hacer constar desde ahora que, entendido el pago según quedó dicho, cuando este se refiere a obligacio­nes de dar o de hacer, por regla general, constituye un acto jurídico de la espe­cie de las convenciones, pues supone un acuerdo de voluntades entre el solvens, que hace la tradición de la cosa o que ejecuta el hecho debido y el accipiens que conciente el aceptarlo y en liberar a su deudor. En las obligaciones de no hacer el acto jurídico es unipersonal por la abstención que cumple el solvens no requiere el concurso voluntario del acreedor. Y lo propio sucede respecto de ciertas obligaciones de hacer v.gr. la que ejecuta el arrendador al mantener al arrendatario en el uso de la cosa arrendada.[3]
DENOMINACION Y REGIMEN GENERAL.
Entendemos por pago puro y simple el que no está sujeto a modalidades especiales, o sea el que abarca el concepto general de este modo de extinguir las Obligaciones mediante la ejecución voluntaria y normal de la prestación debida.     
El régimen general del pago puro y simple mira a las siguientes cuestiones que requieren examen separado: I) la causalidad del pago; II) por quién puede hacerse; III) a quién debe hacerse; IV) cómo debe hacerse; V) dónde debe hacerse; VI) cuándo debe hacerse; VII) la imputación del pago; VIII) las expen­sas del pago; y IX) la prueba del pago.
LA CAUSALIDAD DEL PAGO.
Todo pago supone una obligación preexistente que sirve de causa, pues de no existir esta, dicho pago es inválido. Sin embargo para la firmeza del pago no es necesario que la causa de este sea una obligación civil perfecta; basta que ella sea natural. Ya hemos visto que nuestra legislación reconoce esta clase de obligaciones y que si bien les niega acción para exigir su cumplimiento, les atribuye virtud suficiente para validar el pago que de ellas se haga voluntariamente por persona que tenga la libre administración de sus bienes.
Pero si el pago no encuentra fundamento jurídico en una obligación civil o natural preexistente que con él se pretenda solucionar, es un pago sin causa o indebido (solutio sine causa vel indebiti) y, por ende, inválido, que faculta al solvens para repetir lo pagado, aun en el caso de que este haya incurrido en error de derecho.
3.4      PRINCIPIOS.
  
EL PRINCIPIO NOMINALISTA.[4]
  
Es la base del sistema económico y establece que en las obligaciones de dine­ro, el deudor cumple entregando la misma moneda en su valor nominal original­mente pactado por las partes.
El nominalismo no toma en cuenta que el valor del dinero (valor adquisitivo) cambia en el tiempo: se reduce como consecuencia de la inflación y aumenta como consecuencia de la deflación.
La inflación puede ser definida como el aumento general y sostenido de los precios con la consecuente pérdida del valor adquisitivo del dinero. Se trata de un fenómeno de orden económico que provoca la depreciación del signo monetario y, como señala Zannoni, "el derecho sólo puede formular propuestas de coyuntura actuando sobre los efectos del fenómeno; sus causas, que es lo fundamental, sólo podrán revertirse por una adecuada política económica.[5]
La inflación, en un contexto de oferta y demanda, es el resultado de un exceso de oferta en el sector monetario.[6] Esto genera la pérdida del valor adquisitivo del dinero, de tal manera que lo que hoy puedo comprar con un sol (S/. 1.00), mañana necesitaré mayor cantidad de soles para adquirirlo.
En otras palabras, en épocas de inflación y mediando un considerable lapso entre la celebración del contrato y el pago, "el acreedor percibirá una suma que representará un poder adquisitivo menor al que esa misma suma -nominal- tenía al concluirse el negocio.[7]
Cuando rige el principio nominalista en épocas de inflación, y mediando un considerable lapso entre la celebración del contrato y el pago, el dinero puede perder valor adquisitivo y el riesgo de este fenómeno lo asume el acreedor, quien recibirá el mismo valor nominal pactado pero menor valor adquisitivo.
La deflación puede ser definida como el descenso del nivel general de precios en una economía, en tal sentido se genera un aumento del valor adquisitivo del dinero.
Cuando rige el principio nominalista en épocas de deflación, y mediando un considerable lapso entre la celebración del contrato y el pago, el dinero puede ganar valor adquisitivo y el riesgo de este fenómeno lo asume el deudor, quien entregará el mismo valor nominal pactado, pero mayor valor adquisitivo.
En tal sentido, podemos decir que el riesgo de las obligaciones en moneda nacional cuyo pago se efectuará de manera diferida (mientras mayor es el plazo, mayor el riesgo) es la variación de su poder de compra (valor adquisitivo): aumen­to o depreciación.
Veamos un ejemplo. Primus se obliga a pagar a Secundus SA 100 en un año. Al momento de contraer la obligación con SA 100 se pueden comprar 10 kg de arroz (1 kg de arroz cuesta SA 10). Dentro de un año, supongamos que 1 kg de arroz cuesta SA 15. De acuerdo con el principio nominal, Primus deberá entregar a Secundus SA 100, pero esos SA 100 sólo podrán comprar 6.66 kg de arroz. Esos SA 100 tienen, a la fecha de pago, un valor adquisitivo menor al que tenían al momento de contraer la obligación.
El DINERO.
El dinero como medios de cambio apareció por primera vez en la historia del hombre en forma de mercancías (dinero-mercancías), de muy diversos tipos, ganado, tabaco, vino, oro, plata, esclavos, etc. La era del dinero-mercancía deja paso a la del dinero-papel.
El tránsito del dinero-mercancía al dinero-papel encuentra su explicación en las propiedades del dinero:
•a)    Portabilidad.- El dinero debe ser fácilmente portable.
•b)    Durabilidad.- El dinero que no sea durable pierde su valor como moneda (los
soldados romanos recibían su pago en sal, por ello se habla de salario).
•c)    Divisibilidad.- El dinero debe ser fácilmente divisible en partes iguales para
permitir la compra de unidades más pequeñas.
•d)    Uniformidad.- Para ser útil, el dinero debe ser estandarizado. Sus unidades
deben ser de igual calidad y sin que existan diferencias físicas entre sí.
•e)    Reconocimiento.- El dinero debe ser fácilmente reconocible.
En las sociedades modernas el dinero comúnmente se compone de monedas y papel moneda, los cuales poseen las cinco propiedades.
Valor del dinero
En la moneda deben distinguirse tres clases de valores:
•a)    Valor nominal o legal.- Valor del dinero de acuerdo con lo que indica la ley de
emisión.
•b)    Valor de cambio.- Valor que tiene el dinero de acuerdo con su poder de compra.
Valor intrínseco.- Es el valor de mercado del material de que está hecho el dinero (ejemplo,papel,tinta).
  
EL PRINCIPIO VALORISTA[8]
El principio valorista pone énfasis en el valor adquisitivo de la moneda, por tanto, a través de él, se trata de mantener constante, ya no el valor nominal, sino el valor adquisitivo.
De acuerdo con Hirschberg, el valorismo sostiene que "la extensión de las obligaciones dinerarias no está determinada por una suma nominal de unidades monetarias, sino por el valor de éstas".
El principio valorista puede ser adoptado mediante la previsión de cláusulas de estabilización, a través de las cuales las partes acuerdan que el monto de una deuda contraída en moneda nacional sea referido a índices de reajuste, a otras monedas o a mercancías, a fin de mantener dicho monto en valor constante.
Como puede apreciarse, para adoptar el principio valorista las partes deben establecer de común acuerdo valores de referencia. Estos pueden ser:
a)         Cláusulas mercancía.
b)         Cláusulas valor moneda extranjera.
c)         índices de reajuste automático.
d)         Fórmulas polinómicas.
a)         Cláusulas mercancía.- Se utilizan como referencia un determinado número de unidades de diversos productos en el mercado, como por ejemplo, el oro.
La cláusula "valor" oro sirve como término de referencia y medida de valor para determinar la suma de dinero con que ha de ejecutarse la prestación. Es decir, "el quantum de la deuda depende del valor del oro, y el deudor deberá entregar tantos signos monetarios cuantos sean necesarios para adquirir ese valor oro estipulado, y si bien la deuda se liquidará en moneda de curso legal, su monto variará según las oscilaciones que experimente el patrón oro elegido".
Ejemplo: debo pagar SA 100.00 dentro de 30 días. Hoy con esos SA 100.00 puedo comprar 50 onzas de oro (1 onza cuesta SA 2.00). Si dentro de 30 días 1 onza cuesta S/. 3.00 deberé pagar S/. 150.00 que es la suma que me permite comprar 50 onzas.
b)         Cláusulas valor moneda extranjera.- Siguen el mismo criterio de la anterior; la diferencia es que se hace referencia a una moneda extranjera (normalmente el dólar de los Estados Unidos de América), para lo cual se utiliza el tipo de cambio de dicha moneda al momento de contraer la obligación y al momento del pago.
Ejemplo: debo pagar S/. 100.00 dentro de 30 días. Hoy con esos SA 100.00 puedo comprar US$ 50.00 (1 dólar cuesta SA 2.00). Si dentro de 30 días 1 dólar americano cuesta SA 3.00 deberé pagar SA 150.00 que es la suma que me permite comprar US$ 50.00.
c)         Cláusulas de reajuste automático.- También se denominan "cláusulas de escala móvil" o "cláusulas índices" ("indexación"). Los índices pueden estar referidos a precios al consumidor, precios al por mayor o detalle. Ellos se utilizan para comparar precios de bienes y servicios en diferentes periodos de tiempo, y en casi todos los países existen agencias oficiales que se encargan de la confección de las tablas respectivas.
Las cláusulas índices de precios miden las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda en i.e. mercado interno, a diferencia de lo que ocurre con las cláusulas mercancías y moneda extranjera que dependen del mercado inter­nacional.
La escala móvil debe cumplir los siguientes requisitos de forma:
•1)          Que expresamente las partes acuerden que el monto de una deuda contraída
en moneda nacional sea referido a índices de reajuste automático.
•2)          Indicación del índice o índices que se aplicarán en forma automática a efectos
del reajuste de la obligación. Pueden ser utilizados:
•a)      El índice general de precios al consumidor[9]';
•b)      El índice de precios al consumidor [10];
•c)      El índice de precios al por mayor[11];
•3)               Mención del instituto elaborador del índice elegido como parámetro. Si bien el
artículo 1235 hace referencia a los índices de reajuste automático que fija el
Banco Central de Reserva del Perú, creemos, sin embargo, que podrían utilizarse otros índices, como por ejemplo, el índice general de precios al consumidor del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).
•4)               Período de referencia que se tomará en cuenta para el ajuste.
•5)               En las obligaciones a largo plazo conviene, además, efectuar la previsión correspondiente a la falta o desaparición del índice elegido.
d) Fórmulas polinómicas.- Se utilizan cuando se trata de precios o costos. Así, por ejemplo, el precio de una tonelada de cemento está en función de precio de la piedra caliza, del yeso y del mismo proceso de producción. En tal sentido, se debe establecer el peso relativo de cada uno de esos componentes, para determinar el precio que debería alcanzar la tonelada de cemento en un deter­minado periodo.
A QUIEN PAGAR.
Al acreedor y sólo a él. Pero bajo el nombre del acreedor, como se dice el, se entiende no sólo los que han sucedido en el crédito sino quienes han recibido legítimamente autorización para recibir por él y desde luego también y quienes ejercen la representación del acreedor. Así, es verdaderamente acreedor para el pago la persona en cuyo beneficio surgió la obligación, sus herederos o legatarios, sus mandatarios, representantes legales o judiciales, albaceas, etc.
Cuando no es el acreedor mismo, correlativamente el deudor debe cerciorarse de que el pago lo efectúa a quien con suficiente titulo representa al acreedor.
El acreedor puede conferir encargo para el cobro y para recibir el pago o para una sola de estas dos funciones, bien distintas entre sí. El mandato para la sola cobranza no conlleva la facultad de recibir, la cual deber confirmarse en forma expresa. Por lo demás la facultad de recibir no es transmisible a los herederos o representantes del mandatario, salvo autorización expresa en tal sentido.
Los representantes legales o judiciales del acreedor tienen la facultad de recibir el pago por el hecho de tener la administración de los negocios del acreedor. Sin embargo, los albaceas por la herencia y os padres de familia por sus hijos, necesitan o el encargo especial o la tenencia o administración de los bienes.
Si se ha estipulado al acreedor o a un tercero, el pago hecho a cualquiera de los dos es igualmente válido y no puede prohibirse el pago al tercero salvo que el acreedor haya demandado en juicio al deudor o pruebe justo motivo para tal prohibición.
De todo lo anterior fluye que sólo es válido el pago hecho al acreedor mismo o quien haga sus veces con legitimación. En caso contrario el deudor no se libera y lo más que se concede es la acción de reembolso de lo dado presuntamente en pago.
En la legislación peruana se encuentra regulado en el art. 1224 del C.C.[12] vigente, precepto que contiene el destinatario del pago, es decir de la persona que está legitimada para recibir la prestación, o dicho de otro modo, de la persona que tiene la idoneidad legal para recibir la prestación con efecto liberato­rio para el deudor. Obsérvese que la norma habla de pago que se "efectúe" y de pago "hecho", revelando así que se trata de una hipótesis en la que el tipo de prestación en que la obligación consiste supone una entrega y una recepción materiales. Por lo tanto, no se trata de una norma de carácter general aplicable a todo tipo de pago; están excluidos todos los casos en los que no existe una entre­ga material de una cosa o de un resultado, como ocurre normalmente, por ejem­plo, con las prestaciones negativas o cuando se trata de ciertas prestaciones de hacer que, no concluyendo en un dar, no tienen un destinatario material.
Como el artículo anterior, la disposición bajo comentario también se refiere a la validez del pago, calificación que resulta discutible primero por la ambigüedad de la misma; no se sabe qué tipo de invalidez se quiere establecer, y con qué alcan­ces; y con qué intensidad. Y segundo, porque tal calificación depende sobre todo de la teoría que se adopte acerca de la naturaleza jurídica del pago (que como se sabe, divide a la doctrina fundamentalmente entre las distintas tesis que conciben el cumplimiento como un negocio jurídico -contractual o unilateral-, y la concep­ción real que subestima el elemento volitivo del cumplimiento y lo concibe como la objetiva realización de la prestación). Por otra parte, al hablar de invalidez en el pago, la norma podría permitir que alguien sostenga que la problemática del des­tinatario de pago, más que un problema solutorio, atañe a la estructura de la obli­gación y por ello a la configuración de la prestación, lo que sería un grave error. En nuestra opinión, es necesario interpretar que la consecuencia normativa concier­ne directa y específicamente al "efecto" liberatorio del pago de manera que cuando éste se realice dentro de lo que la norma prescribe libera al deudor; y dentro de ese orden de ideas, cuando el solvens pretende pagar pero actúa violando la norma, no queda liberado y por tanto mantiene su situación jurídica de deudor; se trata, en resumen, de la eficacia del pago. La cuestión es importante porque en términos prácticos, si la controversia sobre el particular es llevada a los tribunales, no es necesario que el juez se preocupe de las prescripciones o de las caducida­des de los derechos impúgnatenos (por invalidez), o que sentencie la nulidad o anulación del pago; constatado el defecto, el juez declarará que el deudor lo sigue siendo pues no ha quedado liberado de su deuda.
Pasando a otro tema, es oportuno reiterar que el precepto comentado regula la legitimación para que un tercero (no acreedor) reciba la prestación con efecto liberatorio para el deudor, pero no se preocupa de abordar el distinto problema de la legitimación para que los terceros a que se refiere puedan también exigir la prestación al deudor; pero esa posibilidad rectius legitimidad) de exigir también existe y dependerá de si se otorga o no en el título habilitante; por ejemplo, nor­malmente los terceros legitimados por la ley para recibir la prestación (que es una de las hipótesis de legitimación previstas por este artículo) lo están también para exigirla; así, cuando el artículo 1227 del Código legitima al representante legal del acreedor incapaz para recibir la prestación, también lo legitima para exigirla. En cambio, cuando el acreedor simplemente designa a un tercero para que reciba la prestación (que es otro de los supuestos previstos en el artículo comentado), tal tercero no queda legitimado para exigirla, a menos que el acreedor también lo legitime para ello.
Los supuestos de legitimación para recibir que este artículo contempla son de muy distinta índole y hay que distinguirlos con cuidado.
El primero de los casos contemplados por el precepto no ofrece mayor proble­ma. Es obvio que siendo el acreedor el titular del interés que la prestación está orientada a realizar y por ello titular del crédito que le otorga la pretensión al cum­plimiento de esa prestación, lo natural es que sea el legitimado por antonomasia para recibir la prestación. La legitimación en este caso emana de la misma rela­ción obligatoria en la cual, actuándose la deuda, ella se extingue con liberación del deudor y también se extingue el crédito con satisfacción del acreedor. Eso no impide, empero, que la situación de crédito y la legitimación que confiere para recibir la prestación puedan separarse, en cuyo caso hay otra fuente distinta al crédito de donde proviene la legitimación y que explica que un pago hecho a un tercero (no acreedor) pueda liberar al deudor y extinguir el crédito del acreedor. El propio artículo trae, como ahora veremos, algunos casos.
En efecto, la ley admite como primera posibilidad que el deudor entregue la prestación a un tercero distinto del acreedor cuando el juez así lo disponga. Des­de luego que esto no significa que la ley ha otorgado al juez un poder arbitrario para decidir casi como un soberano distribuidor de la riqueza, quién recibirá la prestación que le corresponde al acreedor; el juez tiene que actuar aplicando el derecho de manera que sólo puede disponer que un tercero que no es acreedor reciba la prestación cuando la aplicación de una norma así lo establezca. Es por ello que este es también un caso de legitimación legal, sólo que la ley otorga al juez un margen de discrecionalidad para otorgar la legitimación a un tercero. Por ejemplo, cuando un acreedor del acreedor solicita que se embargue el crédito de éste para asegurar el resultado de un juicio, el juez puede ordenar que la presta­ción se entregue al demandante o a otro depositario.
La segunda posibilidad que el artículo que se comenta prevé para que se en­tregue la prestación a un tercero que no es el acreedor, es cuando así lo dispone directamente la ley. Es el caso del acreedor incapaz a que se refiere el artículo 1227 del Código Civil, del que se infiere que, como regla general, el pago debe efectuarse al representante legal del incapaz.
Finalmente tenemos el caso en el que el propio acreedor indica o designa a un tercero para recibir la prestación (adiectus solutionos causa). Según los términos en que sea emitida, esta designación puede ser excluyente de modo que el deu­dor no puede pagar al acreedor sino al tercero designado, bajo pena de no quedar liberado de la deuda, o puede constituir solamente una facilidad para el deudor quien entonces puede pagar al acreedor o al tercero designado. La indicación de pago puede estar contenida en el propio título de la obligación o puede realizarla el acreedor en forma independiente, mediante declaración contemporánea o pos­terior al surgimiento de la obligación. En este segundo orden de casos (en los que la indicación consiste en una declaración unilateral), la indicación se configura como un acto recepticio que necesariamente está dirigido al deudor y que no puede vincularlo mientras que no sea por él conocido (o cognoscible). En tal sen­tido, si el deudor paga al acreedor antes de que la indicación de pago a un tercero llegue a la dirección del acreedor, el deudor hace un pago eficaz y queda liberado. En caso contrario, esto es, si el deudor no paga al tercero indicado a pesar de que la indicación ya había llegado «la dirección de aquél, el solvens no queda liberado (si la indicación es excluyente del acreedor, claro está), ya sea que hubiese cono­cido o no la indicación de pago al tercero, a menos que pruebe haberse encontra­do sin su culpa en la imposibilidad de conocerla.[13]
PAGO A ACREEDOR APARENTE.
En lo que concierne al aspecto estrictamente histórico, la figura ahora estudia­da, desconocida para el Derecho Romano la regla que sanciona la eficacia libera­toria del pago al acreedor "aparente" es, en primer término, reconocida por los juristas del siglo XVII, siendo recibida luego, a nivel legislativo, por el Código Civil francés (CODE), contando con el aval personal de Photier (MOSCHELLA).
La problemática del pago al denominado "acreedor aparente" está vinculada a la apariencia y, consecuentemente, a la confianza generada en la situación de hecho en la que una persona que está en posesión del derecho de cobrar, sustan­tivamente no tuvo o no debió tener la posición creditoria; situación que sería sufi­ciente, según el artículo 1225[14] para considerar extinguida la obligación y, por ende, liberado el deudor. Para tener claro el precepto reseñado, es pertinente desarro­llar algunos puntos específicos, el primero de los cuales consiste en la, tai vez mal, llamada "posesión del crédito", que es el término utilizado por la norma aco­tada.
Se ha señalado que la conceptuación de la "posesión del crédito" estaba, en un primer momento, vinculada a la regulación de las hipótesis del pago (cumpli­miento) realizado frente a quien se encontraba en la posesión de documentos del crédito, a título de sucesión mortis-causa, o bien en virtud de una cesión inválida (GIORGIANNI). La noción de 'posesión del crédito" declamaba, en otros términos, la tutela posesoria del mismo, tutela que encontraba su manifestación también en la posibilidad, por parte del poseedor, de pretender el cumplimiento, con correlati­vos efectos liberatorios para el deudor, dejando a salvo la acción de restitución por parte del verdadero acreedor (esto último no ha sido tomado en cuenta por el artículo comentado). Sin embargo, tal forma de entender la fattispecie legal, ter­minaría por absorber dentro del artículo 1226 del Código Civil el supuesto ahora analizado. Lamentablemente nuestro legislador ha utilizado un término inapropiado, ya que técnicamente la posesión del crédito no existe; sólo cabría hacer uso de él en términos metafóricos (CROME).
Más conveniente es señalar que la norma desea expresar que tiene efectos liberatorios el pago realizado a un sujeto que, como ya dijimos, se encuentra en una situación de hecho que implica el ejercicio efectivo del derecho capaz de suscitar confianza en una real pertenencia del derecho (DI MAJO), debiéndose acotar que dicha confianza no debe derivar de apreciaciones subjetivas que to­men en consideración cómo el deudor ha entendido la situación a quien ha paga­do, sino de un examen objetivo de las circunstancias que rodean al acto de cum­plimiento a fin de juzgar si la apariencia generada justificaba el comportamiento debitorio y considerar extinguida la obligación.
También es de resaltar que, dentro de los parámetros señalados, cabría efec­tuar una diferencia entre el así llamado "acreedor aparente" y "quién aparece legi­timado a recibir", puesto que es verdaderamente distinto el plantear y resolver la temática apreciando la esfera jurídica de un sujeto (acreedor aparente) que obvia­mente tendría no sólo la legitimidad, al menos frente a la liberación del deudor, de recibir la prestación, sino incluso el poder de disposición sobre ella; que hacerlo desde una panorámica que atienda a un sujeto legitimado, en los términos seña­lados, solamente para recibir dicha prestación.
Partiendo de tal planteamiento se pueden realizar algunas reflexiones, sobre las que nos detendremos brevemente.
Así, se puede discutir si la norma acotada pueda ser aplicada al representante del acreedor aparente e incluso al representante aparente del acreedor aparente; máxime cuando ella se remite a señalar genéricamente que extingue la obligación el pago hecho a persona que está en posesión del derecho a cobrar. La cuestión en nuestro ordenamiento encontraría fundamenta en el silencio que guarda la norma en torno a la extensión o restricción del concepto de destinatario del pago, puesto que dentro de éste podría abstractamente situarse tanto al representante o al representante aparente del acreedor aparente.
Para dar una conveniente solución al problema debe considerarse que éste se encuentra inmerso en la aplicación del llamado principio de la apariencia jurídica. La regla así recogida se particulariza en la relevancia atribuida a una situación (jurídica) de apariencia (situación manifestada) en torno a la titularidad del crédito, que se basa sobre una situación objetiva, definida por algunos como una situa­ción manifestante (FALZEA), que se remite a hechos y circunstancias de hecho relevantes por sí mismas en forma autónoma, prescindiendo de la singular rela­ción con el deudor. La situación jurídica que en virtud de la apariencia parece existir es una situación de legitimación que las circunstancias de hecho hacen aparecer como existentes, aun cuando, desde el punto de vista sustancial, no existen en la realidad jurídica (FALZEA). Y es, por demás, oportuno señalar que la apariencia, al estar en confrontación con la realidad-sustancial, debe ser de apli­cación excepcional. No puede impostarse la legitimación del principio jurídico de la apariencia desvinculado de inequívocas disposiciones en cada derecho positivo la legitimidad del principio no puede, sin embargo autorizar incautos empleos fuera de los casos específicamente previstos por la ley.
PRESUNCIÓN A FAVOR DEL PORTADOR DE UN RECIBO.
Normalmente debe efectuarse la prestación al acreedor. En otras palabras, no libera la prestación a un tercero; antes bien, debe el cumpliente reclamarle la restitución mediante, por decir, la acción de enriquecimiento (MEDICUS). El caso contemplado en la norma se identifica con un pago a un sujeto no-acreedor, el mismo que, al igual que el artículo anterior, posee una apariencia que, según las circunstancias (hechos externos a la situación concreta), lo legitiman frente al deudor a recibir el pago, generándose la extinción de la obligación y la consecuen­te liberación del deudor. Lo que sucede es que, en este caso, la hipótesis se materializa en que el sujeto que recibe el pago apoya su legitimación en que es portador de un recibo (carta de pago), es decir, de un documento que, según la apreciación normal de las circunstancias, sería entregado por el verdadero acree­dor ante la realización de la prestación debida (pago).
Cuando el artículo comentado [15] se refiere a esta presunción, está haciendo alu­sión a una de naturaleza iuris tantum, en otros términos, a una que admitiría prue­ba en contrario, por parte del acreedor afectado, la que, según se infiere del con­tenido del precepto, debe de estar basada en una apreciación total de las circuns­tancias conexas a las personas involucradas, al lugar y al momento en que se efectúa el pago, etc; e incluso, en una valoración preponderante, a las caracterís­ticas del documento (recibo) destinadas a generar en el sujeto que cumple la convicción de que efectúa un pago válido (por ejemplo, el hecho de que aparezca la firma del acreedor, o el hecho de que el recibo sea similar o igual a los anterio­res recibos utilizados por el acreedor, en situaciones en que personalmente haya recibido el pago). Es menester indicar que, por efecto de la buena fe, reconocida en el artículo 1362 del Código Civil también para la ejecución el contrato (principal fuente de las obligaciones), las circunstancias tenidas en cuenta deben ser aque­llas anteriores, coetáneas y posteriores al hecho del pago, al encontrarnos dentro del marco de la interpretación de un comportamiento, con el fin de otorgarle un significado objetivo sobre el cual las partes podían y debían tener razonablemente confianza (BIANCA). En síntesis, las circunstancias conocidas por el que presta no deben oponerse a esta hipótesis (ENNECCERUS, KIPP y WOLFF). En opinión particular, yo agregaría también a las circunstancias conocibles utilizando la debi­da diligencia en el cumplimiento. Se requiere únicamente que el que presta no conociera las circunstancias que, racionalmente apreciadas, hubieran de llevar a formar la opinión de que el portador no estaba autorizado.
La doctrina alemana, a la que hay que referirse en tanto el antecedente legis­lativo así lo permite, por demás creadora del concepto de autorización en esta sede, señala que la prestación hecha al portador de un recibo es, pues, plena­mente válida aunque éste io haya robado o encontrado, no así cuando el recibo es falsificado, ya que resulta evidente que la norma se atiene a la premisa de que el recibo es auténtico (ENNECCERUS, KIPP y WOLFF). Sin embargo, en determi­nadas circunstancias en que el acreedor la posibilite por su negligencia, la falsifi­cación de recibos puede implicar una infracción a los denominados deberes acce­sorios de protección, insertos en la relación obligatoria conjuntamente con el de­ber principal de prestación, generando con ello el derecho al resarcimiento corres­pondiente derivado de responsabilidad contractual o por inejecución de obligacio­nes, según la terminología del Código Civil. Y es que cuando el acreedor confec­ciona un recibo, tal y como debe de ser entregado al deudor luego del cumplimien­to, asume el riesgo de que el mismo pueda ser sustraído o perdido, no siendo relevantes estos hechos a fin de discutir el cumplimiento válido; por el contrario, cuando se tenga que el acreedor coadyuve, se supone involuntariamente, a la falsificación de recibos, por ejemplo cuando su formato sea muy simple o utilice el modelo de recibo que puede ser obtenido en cualquier librería, y su firma sea un garabato cualquiera, cabría que el deudor perjudicado (no liberado) obtenga el resarcimiento, el que incluso podría ser opuesto a la deuda misma.
Con el fin de redondear la idea debemos de advertir que la legitimación a la que nos estamos refiriendo encuentra sustento casi siempre en una real o, en todo caso, según lo expuesto, en una presumible autorización del acreedor. Al portador de un recibo se le considera autorizado para recibir la prestación. La regla se aplica, en general, no sólo cuando se recibe el pago en nombre del acree­dor, sino también cuando se lo recibe en nombre propio, acaso como cesionario (presunto) a cambio de recibo del acreedor (ENNECCERUS, KIPP y WOLFF); no cabiendo, en este último caso, hablar de una autorización, pues ella supone siem­pre una actuación a nombre ajeno (dependencia funcional), lo que no se verifica cuando se recibe la prestación en la propia esfera de quien la recibe personal­mente.
Por último, la lógica de la excepción a la regla descrita al inicio del comentario se obtiene considerando que cuando el acreedor confecciona un recibo con ante­rioridad a la recepción de la prestación, origina el peligro de un abuso por un tercero; por ello, se protege al deudor que, actuando de buena fe.
PAGO A INCAPAZ.
Siguiendo las investigaciones efectuadas sobre el particular (OSTERLING y CASTILLO), podemos establecer que el principio recogido en la norma registra antecedentes que nos remiten incluso a la Ley de las Siete Partidas.
El Código Civil de 1852, por otro lado, también nos da un alcance, con la salve­dad de que en tal codificación se establece la validez (eficacia) del pago, siempre y cuando éste haya contribuido con ta alimentación o salud de los menores, locos, fatuos o pródigos declarados. Desde aquel momento, tenemos una constante hasta el Código Civil de 1984, en donde el concepto de pago útil prevalece sobre cualquier otra especificación, pues de su verificación dependerá la extinción total o parcial del crédito.
La norma comentada encuentra sus antecedentes en otros ordenamientos ci­viles, concretamente en los artículos 1241 del Código francés (Code), 2222 del Código de 1852,1243 del Código italiano de 1865,1?63 del Código español, 734 del Código argentino, 936 del Código del Brasil, 1190 del Código italiano de 1942, 2075 del Código mexicano, 1117 del Código portorriqueño de 1930,1050 del Có­digo panameño, 1456 del Código uruguayo, 1241 del Código dominicano y 175 del Proyecto franco-italiano, entre otros.
El análisis del artículo submateria[16] corresponde al desarrollo del tema relativo a quien puede hacerse el pago tomando en consideración, aunque en forma primi­genia, el presupuesto subjetivo de actuación de la parte acreedora, es decir, en torno a su capacidad o incapacidad.
Sobre esto la norma general, recogida en el artículo 1224, es que pueda reali­zarse la ejecución de la prestación de igual forma al acreedor, a un representante suyo, sea legal, convencional o judicial, o incluso a una persona no autorizada siempre que el acreedor lo ratifique.
El tema central bajo examen es justamente la actuación del deudor dirigida al cumplimiento, cuando éste se verifica frente a un acreedor incapaz sin que medie la intervención de sus representantes legales. Y es que el accipiens (acreedor) del pago no sólo debe estar legitimado para recibir­lo, sino que además debe poseer la capacidad para ello (DIEZ PICAZO). Es claro también que si concordamos nuestra norma con el artículo 1224 del Código Civil, resulta siendo de acertada aplicación el principio de la validez del pago que se efectúa a persona no autorizada siempre y cuando éste se ratifique por el acree­dor; ante lo que conseguiremos, de igual forma que el pago realizado al acreedor en el momento en que era incapaz, que dicho cumplimiento (pago) pueda ser válido si es que éste ratifica el mismo una vez recuperada su capacidad.
Trascendental, a fin de establecer ya su correcta aplicación y desentrañar la ratio de la norma, es referirse concretamente a la idea de incapacidad, ya que su diverso entendimiento puede dar lugar a la ampliación o reducción de la fattispe-cebajo análisis. No seria de un problema de índole estrictamente teórica, sino, por el contrario, de una temática que permite lógicamente al operador jurídico proceder al establecimiento de los límites de actuación normativo-particular, y decidir en qué casos se va a producir la extinción de la obligación dentro de los márgenes permitidos por la ley, identificados, en este caso, con la "utilidad" del pago efectuado para el incapaz.
Verificada la incapacidad, o el tipo de incapacidad que corresponda según analizaremos seguidamente, del acreedor, el efecto consecuencial (regla gene­ral) es la no-extinción de la obligación, salvo, como ya lo dijimos, en la parte que dicho pago (cumplimiento) haya sido útil para el acreedor incapaz.
En términos generales, se requiere la capacidad del acreedor, justificándose tal parecer en que éste podría hacer mal uso de la prestación recibida, desperdi­ciando el dinero o bien destruyendo la cosa (FRANCESCHETTI).
CAPITULO II
FORMAS DE PAGO
 
5.1       PAGO POR CONSIGNACIÓN:
  
Art. 1215.-
El deudor queda libre de su obligación si consigna la prestación debida y concurren los siguientes requisitos:
•1.           Que el deudor haya ofrecido al acreedor el pago de la prestación debida, o la hubiera puesto a su disposición de la manera pactada en el titulo de la obligación.
•2.           Que respecto del acreedor concurran los supuestos del artículo 1338 o injustificadamente se haya negado recibir el pago. Se entiende que hay negativa tacita en los casos de respuestas evasivas, de sin concurrencia al lugar pactado en el día y hora señalados para el cumplimiento, cuando rehusé a entregar recibo o conductas análogas.
La consignación es un acto judicial que consiste en un deposito hecho a pedido del deudor en el Banco de la Nación o en poder de la persona designada por el  Juez; procede únicamente en las obligaciones de dar no procede por su propia naturaleza tratándose de la obligaciones de hacer y no hacer[17].
Los casos en que se admite son los siguientes:
En una primera hipótesis cuando el acreedor se niega injustificadamente a recibir el pago.- se considera que el pago es no solo una obligación, sino al mismo tiempo un derecho del deudor. Se admite esta figura del pago, para evitar que el deudor que esta dispuesto a pagar no  quede a pesar de ello incurso en mora; de este modo el deudor se libera por ejemplo de seguir pagando intereses o simplemente consigna para no ser demandado, para no tener esa preocupación de seguir debiendo; en otros supuestos para evitar ser desahuciado, si es arrendatario, por falta de pago de la mercede conductiva.
En una segunda hipótesis procede la consignación cuando el obligado no puede por motivos diferentes, "hacer un pago valido" entonces procede la consignación, interviniendo el juez competente del lugar del cumplimiento de la obligación.
Dentro de esta segunda hipótesis tienen cabida diferentes supuestos de no poderse hacerse validamente el pago:
•·            Cuando el acreedor es incapaz y carece de representante legal.
•·            Cuando el acreedor es desconocido o esta ausente y no ha dejado representante, esto es, mandatario, apoderado; vale decir en aquellos supuestos en que haya "indeterminación de la persona del acreedor".
•·            Cuando hay litigio sobre el bien materia u objeto del pago.
•·            Si la deuda ha sido retenida a merito de una ejecución, procede la consignación a pesar de la prohibición judicial, si el deudor convino en ser depositario o en ser retenedor.
•·            Cuando habiendo pluralidad activa, todos los acreedores pretenden recibir el pago del único deudor y este decida consignar.
•·            En el supuesto de "extravío de titulo de la obligación" (articulo 1230, párrafo segundo).
Otra de las justificaciones es que el acreedor debe estar en mora debe negarse injustificadamente a recibir el pago.
La mora del acreedor se encuentra regulada en el artículo 1338 del Código Civil. Para Albaladejo[18] "no consiste solo en que este injustificadamente retrase la realización de la prestación (por no recibirla o no cooperar a tal realización) sino retrasarla injustificadamente, una vez ofrecida con la intimación que se la reciba o se preste cooperación para que se realizada.
El Código organiza entre los artículos 125 al 1255, el pago por consignación, o sea el medio que confiere la ley al deudor o al tercero que quiere pagar, para que se cumpla la obligación en caso de que el acreedor se niegue a admitirlo, o cuando por alguna circunstancia el deudor no pueda directamente un pago valido.
En el Derecho Francés, la consignación es un medio extremo a que puede recurrir el deudor después de formular su oferta de pago por intermedio de agentes que no existen en nuestra organización legal. La negativa del acreedor en presencia de la oferta del deudor, es un hecho objetivo que define una situación  legal y determina sus consecuencias.
 
Los códigos de Argentina y Brasil enumeran con simple carácter  enunciativo estos casos:
 
1.     Si el acreedor sin causa justa rehusara a recibir el pago u otorgar el recibo correspondiente.
2.     Si el acreedor no recibiera ni mandara recibir la cosa en el lugar y tiempo y condiciones acordadas.
3.     Si el acreedor fuera incapaz de recibir el pago.
4.     Si el acreedor fuere desconocido.
5.     Si estuviese ausente.
6.     Si hubiere duda sobe quien debe legítimamente recibir el objeto del pago.
7.     Si hubiese litigio sobre el objeto de pago.
8.     Si hubiese concurso de preferencia abierto contra el acreedor
Por otro lado, es conveniente señalar que la consignación, permite al deudor cumplir con su obligación, El inciso dos del articulo 1251 señala que el deudor queda libre de su obligación si consigna la prestación debida, cuando concurran los supuestos que señala el articulo 1338 del Código Civil esto es que el acreedor pueda incurrir en mora, no solo por negarse a recibir el pago, sino por no prestar su concurso a algún pacto preparatorio destinado a que el deudor pueda efectuarlo. El acreedor comos e ha expresado, incurre en mora cuando sin motivo legitimo se niega a aceptar la prestación ofrecida, o cuando no cumple con practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la obligación, por ejemplo que el acreedor rehúsa a aceptar la prestación que legítimamente se le ofrece en el tiempo y modo convenidos o que rechaza concurrir los actos indispensables para el cumplimiento de la obligación.
 
Entonces podemos decir que le pago por consignación es el que satisface el deudor, o quien esta legitimado para sustituirlo, con intervención judicial; esto ultimo, es la característica fundamental de esta forma de pago.
 
El acreedor no quiere recibir el pago, talvez por considerar que no es completo o apropiado, en cuanto al objeto, modo y tiempo den satisfacerlo; o bien que el no puede recibir ese pago por ser incapaz, estar ausente o ser incierta su calidad de acreedor. En cualquiera de estos supuestos, el deudor o quien tenga derecho de pagar, no puede quedar bloqueado en el ejercicio de es derecho.
 
En definitiva podemos decir que el pago por consignación es un pago efectuado con intervención judicial. Por otro lado debe tenerse en cuenta que el pago por consignación es un recurso excepcional, La norma es que el pago se efectué en el plano de la actividad privada y con la sola actuación de las partes interesadas. Solo cuando el deudor resulta coartado en el ejercicio de su derecho de pagar, esta autorizado a recurrir a la consignación judicial[19].  
 
REQUISITOS DE LA CONSIGNACIÓN.-
 
Los requisitos de la consignación son los siguientes:
•1.       Pre existencia de la obligación de dar, pendiente de cumplimiento.
•2.       Ofrecimiento real de pago no aceptado por el acreedor.- se compromete que este requisito es procedente solo cuando esta presente el acreedor hábil; pro si el acreedor es desconocido, esta ausente o es incapaz, ya será innecesario, salvo que hubiera un representante legal de aquel. El ofrecimiento real de pago se hará concurriendo todas las circunstancias necesarias para hacer validamente un pago. Rehusada la oferta procede la consignación.
•3.       En cuanto al objeto se deberá necesariamente consignar todo aquello que se debe y no otro bien. Tampoco al consignar  no procede hacerlo parcialmente, sino en su totalidad.
•4.       En cuanto al lugar de la consignación debe hacerse ante el juez del lugar del pago, que seria competente para conocer de la demanda interpuesta por el acreedor, pidiendo el cumplimiento de la obligación de dar.
•5.       En cuanto al modo de la consignación debe hacerse sin condiciones; ella debe ser pura, simple.
  
FORMAS DE LA CONSIGNACIÓN.-
El ofrecimiento puede ser judicial o extrajudicial.
 
Es judicial porque las partes así lo pactaron o porque existe un desacuerdo entre ellas, ya sea sobre el objeto o sobre la forma o la fecha del pago, todo ello generado porque nos e estableció contractual o legalmente la forma de hacer el pago[20].
 
Uno de los supuestos que señala la norma para el ofrecimiento judicial "es que el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiese hacerlo". El precepto se orienta a viabilizar el pago frente a los incapaces carentes de representantes legales o curadores pues si los tuvieren, el pago habría que hacerlo a ellos. Empero señala Llambias[21], si el representante careciera, por la índole de la obligación, dificultades para recibir validamente el pago, procedería la consignación; por citar el pago del precio de un inmueble del pupilo que el tutor no estuviese autorizado a percibir.
 
Cuando así se hubiera pactado entre acreedor y deudor.- Ni en nuestra practica profesional, ni en la realidad de los hechos, se encuentran obligaciones en cuyo títulos o causas fuentes,  acreedor y deudor hayan pactado que el ofrecimiento deba hacerse a través de la vía judicial.

"Esta situación no se da, sencillamente, por varias razones".
"El pactar un ofrecimiento judicial obligatorio no tendría sentido alguno puesto que entorpecería la manera en que el deudor debe cumplir su obligación. De no encontrarnos en ninguno de los otros supuestos o hipótesis el articulo en comentario, y estar el deudor en aptitud y capacidad para efectuar el ofrecimiento de pago a su acreedor, resulta inconcebible que la ley establezca como posibilidad y mas aun que las partes  recurran a ella el hecho de que el deudor deba acudir al juez para, por su intermedio, ofrecer al acreedor la prestación debida".
 
En relación al ofrecimiento extrajudicial, este opera de la manera que estuviera pactada la obligación o en su defecto mediante  carta notarial cursada al acreedor con una anticipación no menor de cinco días antihéroes a la fecha de cumplimiento debido, si estuviera determinado; sin embargo, sino lo estuviera, la anticipación debe ser de diez días anteriores a la fecha de cumplimiento que el deudor señale.
 
Tanto en el ofrecimiento judicial como en el extrajudicial para la eficacia del pago deben concurrir  los principios de identidad e integridad. El demandado no esta obligado a recibir el pago de algo distinto a lo debido, no de algo incompleto. Fallando el principio de identidad e integridad aludido, se impone el rechazo de la consignación.
 
Asimismo para que el pago por consignación sea admisible, tiene que ser cumplido en el tiempo propio es decir, no ser prematuro ni tardío. La consignación es prematura cuando el pagador pretende imponer al acreedor la recepción del pago antes del tiempo oportuno para el cumplimiento de la obligación.
 
La consignación es tardía si al tiempo de hacerse el pagador ya carece de derecho de pagar. Ello ocurre cuando por entonces la obligación no subsiste por haber quedado resuelta en razón de cumplimiento del deudor. E igualmente es tardía la consignación si a causa de la demora en el pago, la prestación ya no tiene utilidad para el acreedor.
 
OFRECIMIENTO JUDICIAL DE PAGO, CONSIGNACIÓN Y OPOSICIÓN.-
 
La norma considera que el ofrecimiento judicial y la consignación se tramitan como procesos no contenciosos, la cual es coherente con el articulo 802 del Código Procesal Civil; sin embargo, debemos precisar que puede darse el caso que "cuando hay un proceso contencioso en que se discute la relación material que origino o que este conectada a la obligación debida  el ofrecimiento  y eventual consignación deben realizarse en dicho proceso siguiéndose el tramite que le corresponde al mismo".
 
Según Planiol y Ripert[22], "La consignación no es un pago; por si misma  no implica la transmisión de la propiedad a favor del acreedor: es un deposito que deja la propiedad en poder del deudor". La prueba de ello es la facultad de retiro que le concede el artículo 1255 del Código Civil. El deudor conserva el derecho de recuperar la suma consignada mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor o no haya sido declarada bien hecha y valida por una sentencia firme.
En el caso del ofrecimiento extrajudicial, la oposición al ofrecimiento y, en su caso la consignación efectuada, se tramita como proceso contencioso según la naturaleza de la relación jurídica respectiva.
  
EFECTOS DE LA CONSIGNACIÓN:
  
La consignación produce los mismos efectos que el pago regular la consignación aceptada por el acreedor o si siendo impugnada, fuera declarada fundada ha de producir los siguientes efectos:
•1)           cesan los intereses, sean estos convencionales o legales; por el contrario, el dinero consignado devenga la tasa de interés legal.
•2)           El efecto central y fundamental es la extinción de la obligación de dar, materia de la consignación en pago, procediendo que el deudor exija al acreedor el correspondiente recibo. Consecuentemente el deudor que ha consignado la cosa o cosas materia de la pretensión de dar, ya no podrá ser demandado por el acreedor.
•3)           Se extinguen las tanto garantías reales, como las personales, por lo mismo que el pago por consignación surte los mismos efectos que el pago regular y dado el carácter accesorio de dichas garantías.
•4)           Los riesgos de la cosa o cosas depositadas se transfieren del deudor al acreedor; por ejemplo si la cosa perece por el caso fortuito, la pérdida la sufre el acreedor ya y no el deudor.
Cuando la consignación tratare sobre dinero o de otros bienes y no es impugnada por el acreedor, surte sus efectos dentro de los cinco días siguientes de su emplazamiento, surte los efectos del pago retroactivamente al día del ofrecimiento (Art. 1254 inciso 1).
Si la consignación es impugnada por el acreedor surtirá los efectos del pago, retroactivamente el día del ofrecimiento, cuando la impugnación del acreedor se desestima por resolución con autoridad de cosa juzgada (inc. 2 art. 1254)[23].
El ofrecimiento judicial se entiende efectuando el día en que el acreedor es validamente emplazado. El extrajudicial se entiende efectuado el día que es puesto en conocimiento.
Según opinión de Llambias[24] la consignación valida extingue la obligación; este requisito, la validez, no se lo da la sentencia, sino el haberse llenado todas las condiciones de la ley.
DESISTIMIENTO DEL PAGO OFRECIDO.-
La consignación según Planiol y Ripert[25] es algo más que un simple depósito. Va acompañada de la oferta de pago hecha al acreedor y de la puesta a su disposición de la cosa debida. De ello resulta que el deudor queda liberado a partir de ese momento. La consignación pone a término a las demandas del acreedor, pone fin a los intereses para lo futuro y traslada los riesgos de la cosa o la suma consignada sobre el acreedor.
Si el acreedor acepta la consignación, entonces se consuma ala consignación, que produce los efectos del pago. No hay ningún problema; la obligación queda extinguida, surtiendo los efectos anteriormente indicados.
El acreedor no dice nada, no se pronuncia; se mantiene en silencio asume una actitud pasiva, después de habérsele hecho la citación a que se refiere el art. 1252. Acá su silencio se interpreta como aceptación tacita porque tiene obligación de explicarse.
Si el acreedor no rechaza la  consignación entonces el deudor ya no podrá en un acto de desistimiento retirar la cosa consignada.
La razón que le asiste al deudor para que pueda retirar la cosa o cosas consignadas, cuando ha sido impugnada o rechazada la consignación por deudor y antes por supuesto de que recaiga la resolución judicial declarando fundada la oposición del acreedor esta radica en que la cosa consignada todavía sigue perteneciendo al consignante o deudor.
  
IMPUTACIÓN DEL PAGO:
 
Algunos autores definen a al imputación del pago como la determinación que, por voluntad de la ley o del propio deudor, se hace cuando este posee varias deudas con respecto al mismo  acreedor a objeto de saberse por cual de las deudas se ha hecho el pago. Corbella el profesor español nos enseña que es una forma de especial de pago, mediante la cual, el que tuviese varias deudas de una misma especie a favor de un mismo acreedor, podrá declarar al tiempo de hacer el pago, a cual de ellas deben aplicarse[26].
El profesor Cabanellas, define la imputación del pago, como la determinación que hace el deudor, cuando tienen más de una deuda pendiente con un acreedor, de la obligación u obligaciones que deben considerarse parcial o totalmente extinguibles con el pago que efectúa. A falta de indicación de deudor se aplican las reglas generales, salvo aceptar el obligado lo que el acreedor le propone.
Para que la imputación pueda operar se requiere de varias obligaciones del deudor que imputa frente a un mismo acreedor, es decir, de la existencia además de una relación jurídico-obligación entre el deudor y el mismo acreedor y que el pago que va efectuar el deudor no las solventa en su totalidad.
La norma exige que se trate de obligaciones de la misma naturaleza constituidas por prestaciones fungibles y homogéneas, lo que pueda llevar a considerar que la imputación opera  únicamente en las obligaciones de dar, particularmente en las de dar suma de dinero, o si ella es también jurídicamente posible en las de hacer y, aun en la de no hacer.
Orden de la Imputación Convencional.-
Las obligaciones de capital tienen el efecto de generar intereses y eventualmente pueden generar también gastos. La norma se pone en la hipótesis de que la imputación de lugar a pagos parciales al no quedar cubiertos los intereses, los gastos y el capital, y por eso, establece un orden de prelación para que primero se satisfagan los intereses, sobre los cuales no hacemos disquisición alguna.
El tenor de la norma también lleva a considerar que debe tratarse de una sola obligación. Pero no es esta la interpretación que debe hacerse, pues nada obsta que sean mas de una las obligaciones de capital frente a un mismo acreedor, la cuales obviamente son todas de la misma naturaleza y todas con prestaciones fungibles y homogéneas. Por eso si son varias las deudas el orden de prelación es el mismo, es decir, que la imputación debe hacerse primero al pago de los intereses dándose prioridad a los generados por la deuda mas antigua, luego a los gastos de las deudas que los hubieren generado, considerando también a las mas antigua, pues los gastos también pueden generar intereses y por ultimo, al capital, considerando al que corresponda a la obligación de mayor antigüedad.
Sea que se trate de una obligación o de varias, se requiere del asentimiento del acreedor, lo que significa que la imputación pierde su carácter de unilateral para constituirse, necesariamente, en un acto jurídico bilateral.
Imputación por el Acreedor.-
Como la imputación es un derecho del deudor, la norma permite de manera subsidiaria, la imputación por el acreedor luego de que su deudor haya aceptado el recibo en el que se indican las prestaciones a las que se este aplicando el pago, sin que por el hecho de su aceptación pueda el deudor reclamar la imputación, la que queda firme.
Imputación Legal.-
 
El orden de prelación establecido dispone que en primer lugar, que el pago se aplique a la deuda menos garantizada en evidente protección del derecho del acreedor ante la posible insolvencia de su deudor. La cuestión radica en lo que debe entenderse por la deuda menos garantizada.
En segundo lugar el orden de prelación esta referido a la obligación menos onerosa para el deudor si todas sus deudas están igualmente garantizadas. La onerosidad de las deudas puede ser resultado de los intereses que se vienen devengando, los que respecto de una u otra obligación alguna puede estar devengándolos con una tasa mayor, o que incluso, respecto de alguna se haya formalizado un pacto de anatocismo.
Pero puede ser el resultado de la necesidad del deudor de utilizar el bien afectado en garantías.
En tercer lugar si las deudas están igualmente garantizadas y son igualmente onerosas, la prelación esta referida a la obligación mas antigua, pues así se va alivianando la responsabilidad del deudor frente al acreedor y este favorece también al hacer efectivo su crédito sobre la obligación de mayor data.
5.2       PAGO POR SUBROGACIÓN
 
Se configura el pago con subrogación cuando el deudor paga con dineros tomados de un tercero. Acá se presentan o se distinguen dos acreedores: uno denominado subrogante, para el cual se extingue la obligación, en tanto que para el deudor no se extingue, porque el no ha pagado; el sigue debiendo. El tercero que paga es el acreedor subrogado, para el cual la operación ha sido un pago[27].
El deudor seguirá debiendo, pero ya no al primitivo acreedor o subrogante, sino al tercero, que es el nuevo acreedor (subrogado).
Los fiadores siguen siendo los mismos, por lo mismos que el directo obligado a quien ellos garantizan, aun no ha ejecutado la prestación, sigue debiendo.
Para que se configure la subrogación precisa que este prevista por la ley o que sea acordada expresamente por las partes interesadas. No requiere de forma solemne especial. El plazo de la prescripción deberá computarse desde la fecha del pago hecho por tercero.
Nos interesa la subrogación de carácter personal "mediante la cuala una obligación es ejecutada o satisfecha o cumplida por persona distinta a la directamente obligada".
Betti define a este tipo de subrogación "como el fenómeno de subingreso, por el que un sujeto sustituye a otro en la misma posición jurídica que este ocupa o, por lo menos que el estaba destinada.[28]
En el mismo sentido, luego de distinguir entre subrogación real y personal.[29]
Ospina Fernández sostiene que la subrogación personal se presenta "en todos los casos en que una  persona reemplaza a otra en uno  o más derechos u obligaciones".[30]
CLASES DE SUBROGACIÓN.-
 
Subrogación Legal.-
Esta como su nombre lo indica opera por imperio de la le. Es decir, sin que medie acuerdo entre las partes, por el simple hecho de efectuar el pago, el solvens adquiere todos los beneficios que la subrogación el concede.
Los supuestos de subrogación legal son:
•a)           pago efectuado por un deudor solidario o indivisible.- se presenta cuando un deudor solidario e indivisible paga el integro de la deuda del acreedor. Por mandato de la ley, este simple hecho de pagar la deuda convierte al ex deudor solidario en el nuevo acreedor, estando facultado para exigir a los codeudores el pago e sus respectivas partes alícuotas de la deuda.
  
•b)           Cuando paga quien tiene legitimo interés en el cumplimiento de la obligación.- En este caso el pago lo efectúa un tercero interesado en el cumplimiento de la obligación. Es el típico caso del fiador, aunque también como afirman Osterling y Castillo[31] alcanza por extensión el garante pignoraticio, hipotecario o anticrítico.
        De igual manera del supuesto anterior, este fiador o garante va a desplazar al antiguo acreedor, que ha visto satisfecho su crédito y perderá interés en la relación obligacional.
•c)           cuando un acreedor de una obligación distinta y secundaria paga a otro preferente.
        Para que se cumpla a cabalidad este tipo de subrogación legal es necesario que se presente un deudor que tenga varios acreedores de diferentes obligaciones, algunas de ellas de carecer preferente con respecto a las demás.
        Pues bien, el acreedor no preferente, a fin de ver garantizado su crédito, puede pagarle el que le corresponde al acreedor preferente. Realizado este pago, el solvens no solo podrá exigir su antiguo crédito al deudor, sino también el nuevo que acaba de adquirir al haber realizado el pago al acreedor preferente.
•d)           ¿Numerus clausus o apertus?
        Existe una lógica que subyace a la regulación de la subrogación lega. Esta es una situación excepcional que se presenta cuando un tercero que posee algún interés en la liberación del acreedor, realiza el pago a este ultimo.
Subrogación convencional.-
Es aquella que surge de la voluntad humana. Esto es claro. Lo que si tenemos que esclarecer es que si es producto del acuerdo de voluntades entre solvens y deudor, o entre acreedor y solvens, o entre los tres.
Nuestra legislación admite la posibilidad de subrogación convencional por acuerdo entre deudor y solvens, además de la que nace en virtud de pacto entre acreedor y solvens. Y en segundo Lugar, no hace indispensable que se le notifique al deudor para dar validez al pago con subrogación, cuando ha mediado convenio entre acreedor y solvens.
Los supuestos son:
 
a)     Pago efectuado por un tercero con la aprobación del deudor.
        En este caso, el solvens va a realizar o efectuar la prestación a la que esta obligado el deudor, con el consentimiento de este. Su peculiar característica estriba en quien paga es un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación. Debe tratarse siempre de un tercero no interesado por que de lo contrario estaríamos frente a un supuesto de subrogación legal, por lo que no necesitaría del asentimiento del deudor. 
b)     Pago efectuado por el deudor con una prestación que ha recibido en mutuo de un tercero.
        En este caso el pago lo va efectuar el deudor con los fondos que ha obtenido en virtud de un contrato de mutuo que se haya celebrado por documentos de fecha cierta, con la finalidad de realizar una subrogación y que se exprese al momento de producirse el pago su procedencia.
•c)           Pago efectuado por un tercero sin el consentimiento o conocimiento del deudor.
        Esto es cuando paga un tercero no interesado en la obligación principal sin la aprobación del deudor.
        Este tipo de subrogación opera sin el consentimiento del deudor esto es puede ser sin su consentimiento e, incluso con su disconformidad o negativa. La ley dispone que la voluntad del deudor en este tipo de subrogación convencional es irrelevante para la validez de la misma.
 
Efectos de la Subrogación.-
 
El efecto fundamental del pago con subrogación, sea legal o convencional es el de sustituir al subrogado en todos los derechos, en lasa acciones y en las garantías del antiguo acreedor, pero con una limitación que esa sustitución se produce hasta por el monto de lo que hubiese pagado realmente; y esta es una de las diferencias entre el pago por subrogación y la cesión de créditos.
Según Guillermo Borda enseña que mediante la subrogación se "traspasa al nuevo acreedor todos los derechos,  acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto contra el deudor principal y codeudores como contra los fiadores; y que por aplicación de esta norma debe admitirse que pasan al nuevo acreedor los privilegios que favorecen al crédito, las acciones de resolución, las garantías tales como hipotecas, prendas, fianzas o el derecho de concurrir ante los tribunales que eran competentes para atender la demanda que tenia derecho a entablar el acreedor originario contra su deudor".[32]
La subrogación convencional puede quedar limitada a ciertos derechos, lo que depende de quien acuerda la subrogación, bien sea el acreedor o el deudor.
En el primer caso el primer supuesto de subrogación legal, el subrogado esta autorizado a ejercer los derechos del acreedor, contra sus codeudores invisibles o solidarios, "solo hasta la concurrencia de la parte por la que cada uno de estos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda".
Entonces diremos que los efectos de la subrogación tanto legal y convencional es la transmisión al acreedor subrogado de todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, pero solo hasta la concurrencia de la suma pagada realmente.
Entre las restricciones de la subrogación convencional, puede estar limitada a ciertos derechos; no ocurre igual con la subrogación legal que no puede ser limitada y finalmente en caso de subrogación parcial, ambos acreedores concurren con igual derecho, proporcionalmente a la parte que el deudor les debe.
Efectos de la Subrogación en las Obligaciones Indivisibles o Solidarias.-
 
El articulo 1263 del código Civil precisa que el solvens, efectivamente, se encuentra autorizado para exigir el pago de la deuda a sus ex codeudores, pero solo hasta por el monto por el que cada uno estaba obligado a  contribuir para el pago de la deuda.
Esto significa que efectuado el pago por el solvens, la obligación pierde la característica de solidaridad o indivisibilidad que detentaba. En consecuencia, quien pague el integro de la obligación al acreedor primigenio, no gozara del beneficio de indivisibilidad ni de la solidaridad, por el cual hubiese podido cobrar el integro de la deuda a  cualquiera de codeudores. Todo lo contrario, la obligación se tomara en una de carácter divisible o mancomunada.
 
Subrogación Parcial.-
 
En el pago con subrogación, el solvens puede pagar la totalidad de la deuda al acreedor primigenio o una parte de ella. En este ultimo caso se dice que la subrogación es parcial, porque el solvens solo efectúa el pago de una fracción de la deuda, y adquiere los derechos, acciones y garantías que el antiguo acreedor tuviera frente al deudor, hasta por el monto de lo que efectivamente hubiese pagado.
De igual manera y a diferencia de lo que sucede cuando se paga el integro de la deuda, en la subrogación parcial, el acreedor mantiene su condición de tal en la relación obligacional, obviamente por el monto que nos e ha cancelado.
En otras palabras producida la subrogación parcial, el deudor pasa a tener un solo acreedor a tener dos.
 
5.3       DACIÓN EN PAGO
 
La datio in solutum, ósea dación en pago, ya que cuando se habla de un pago por entrega de bienes, se despierta la idea de que se ha entregado algo corporal, algo tangible, y este modo extintivo de obligaciones no se reduce solamente a la posibilidad de entrega de una cosa, sino admite otras alternativas, como ser la ejecución de un hecho en beneficio del acreedor, mediante el cual podría saldarse o extinguirse una obligación cuya prestación fuese distinta.[33]
Al cambio introducido en la norma Osterling Parodi nos dice que "nada impide que se entregue dinero en pago de una prestación que no consista en una suma de dinero. Se ha considerado que siempre que se entregue una prestación diferente a la estipulada habrá dación en pago".[34]
REQUISITOS DE LA DACIÓN EN PAGO.-
Se precisa de los mismos requisitos del pago normal o regula que son:
•1.           Una obligación persistente, requisito común a todas las formas extintivas de las obligaciones.
•2.           Entrega de una cosa o bien distinto al debido, eso es característico  de manera que acordar otro lugar distinto del pactado originalmente como lugar de pago; o cambiar el modo de la entrega, no configuran la dación en pago.
•3.           Animus solvendi; la entrega de la cosa se hace en concepto de pago, transfiriendo la propiedad de la cosa y no simplemente su posesión o su uso, o entregándola en calidad de garantía, o para custodia o para usarla simplemente; de ser esto ultimo no habría dación en pago o cesión en pago.
•4.           Capacidad y consentimiento tanto el deudor como del acreedor. Necesariamente tiene que haber convención y acuerdo mutuo para cambiar la cosa debida. No es posible por decisión unilateral, poder cambiar la prestación originaria de la obligación. La capacidad en ambos debe ser no solo la capacidad civil de ejercicio, sino tener capacidad de disposición "capacidad de enajenar".
Se ha entender que el acuerdo entre deudor y acreedor para cambiar la prestación es posterior el nacimiento de la obligación.
ELEMENTOS DE LA DACIÓN EN PAGO:
Los elementos de la dación en pago son:
•1.       Se extingue una obligación mediante el cumplimiento de una prestación distinta de la que era objeto de la obligación.
•2.       Debe existir un acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor, que se explica desde el momento que el acreedor de ningún modo esta obligado y el deudor no puede forzarlo a que le reciba una prestación por otra.
El Primer efecto de la dación en pago es que pone fin a la relación obligatoria, que de esta forma queda extinguida como si se hubiese cumplido con la prestación originariamente debida[35].
Puede presentarse problemas posteriores, si la prestación que se efectuó o la cosa que se entrego, presentasen defectos, de hecho o derecho, que resulten perjudiciales al acreedor y justifiquen un reclamo.
Además el acreedor debe aceptar o recibir la prestación que se le ofrece, distinta de la debida y es menester que su actitud de recibir sea voluntaria, de manera que por aplicación de los principios generales sobre legitimación para disponer, no podría aceptar la dación de un incapaz, ni tampoco un representante del acreedor que careciese de poder especial para aceptar una dación.
Para que la dación en pago tenga lugar resulta indispensable que el acreedor y deudor lleguen a un acuerdo sobre el punto, o aceptando que la obligación se extinga con la ejecución de una prestación diferente de la que se debía.
Distinción con la Novación Objetiva.-
Para algunos autores la dación en pago equivale a la novación.
Hay una forma de novación, la objetiva en que se produce la sustitución del objeto de la obligación. Se dice, entonces que en la dación sucede lo mismo, porque el acreedor se le cumple con una prestación distinta de la que originariamente se convino.
Lo que caracteriza la novación es que la obligación originaria o primitiva se extingue, pero se extingue mediante la creación de otra obligación distinta. En la novación por cambio de objeto, el vínculo jurídico entre acreedor y deudor se modifica, porque es modificada la prestación, pero acreedor y deudor continúan ligados, continúan relacionados o vinculado para el futuro[36].
En la dación en pago nada de esto sucede; la obligación se extingue automáticamente y definitivamente. Si el acreedor a quien se le adeuda una suma de dinero, el deudor le entrega un objeto, una cosa que no es dinero, y el acreedor la acepta y el otorga un recibo de liberación, en ese momento queda extinguida la obligación. Esto significa que no ha surgido ninguna relación nueva.
En cambio si se tratara de una novación se crearía otra obligación; el deudor que estuviese obligado a pagar la suma de dinero se reuniría con el acreedor y ambos convendrían que en el futuro, en lugar de esa suma de dinero  el deudor le haría entrega de una cosa. La obligación que era de dar una suma de dinero quedaría transformada en otra, que queda pendiente para el futuro, que vendría a consistir en la entrega de una cosa cierta o en la obligación de dar una cosa incierta no fungible. Eso es novación  no dación en pago.
 
PAGO INDEBIDO
Se denomina también "pago de lo que no se debe", "conditio indebiti", es el pago hecho sin estar obligado a hacerlo. No existe obligación ni deuda por pagar; no siquiera hay un deber moral que justifique el pago.
El pago indebido es pues el pago realizado por error de hecho o de derecho y sin ningún fundamento jurídico. Igualmente se considera como pago indebido, el que existiendo pendiente realmente una obligación se hace por error a una persona que no es el acreedor; o el que, igualmente  por error se hace por quien no es el deudor, pero creyendo que debe.
Como el pago indebido es hecho a base de error, es repetible.[37]
Elementos del Pago Indebido.-
Para que se configure el pago indebido deben concurrir dos elementos:
1.- Un elemento material, comprende solo las obligaciones de dar, no otras. Cuando se trate de obligaciones de hacer y las obligaciones de no hacer rige lo preceptuado por los artículos 1954 y 1955 del Código Civil.
2.- Que se haga el pago con el ánimo de extinguir una obligación (animus Solvendi) de parte del "solvens" que actúa  porque se cree deudor. Acá el pago adolece de "falta de causa".
Efectos y Requisitos del Pago Indebido.-
El efecto de un pago no debido es justamente el surgimiento, por parte del que lo recibió, del deber de restituir lo recibido o en su caso el valor y el contemporáneo derecho de repetición del que lo realizo.
Para que proceda la repetición de lo indebidamente pagado será necesario que concurran los elementos siguientes:
1.-    El cumplimiento de una prestación.
2.-    El animus solvendi, el propósito de extinguir una obligación propia.
3.-    Inexistencia de la obligación (falta de causa). Ya sea en razón de que la prestación no era debida o, si existiendo la deuda, esta no era de cargo del solvens ni a favor del accipiens.
4.-    El error de hecho o de derecho en la persona que realiza el pago, el solvens debe proceder por error,
Diferentes Especies de Pago Indebido.-
Se tiene principalmente dos especies de pago indebido:
  
1.- Indebitum ex re.- Pude presentarse en diferentes supuestos. No existen obligación; no se debe y se paga por error; o se paga mas de lo que realmente se debe, o en una obligación alternativamente, tomándola por conjunta se pagan, se entregan todas las prestaciones; luego cuando una obligación "con condición suspensiva" se cumple antes de que se realice el evento en que consiste la condición; también  habrá pago indebido "ex re" cuando se paga antes de vencido el plazo creyendo por error que ya se venció.
2.- Indebitum ex personis.- consiste simple y llanamente en que el deudor paga por error a la persona distinta ala creedor, creyéndola  titular del crédito; o cuando se hace el pago al verdadero acreedor, por persona que erróneamente cree ser la deudora[38]
  
REQUISITOS DE LA RESTITUCIÓN.-
Para la Procedencia de la restitución de un pago indebido, son cuatro los requisitos necesarios:
1.- Que haya habido un pago real y efectivo, sea en dinero u oros bienes y no una simple oferta de pago.
2.- Que el pago haya sido no debido, esto es, sin preexistir una obligación; o que se haya pagado dos veces, o que se haya pagado mas de lo realmente debido, por error en la cantidad adeudada; o que se haya pagado a quien no es el acreedor ; o haya pagado quien no es el verdadero deudor (indebitum ex personis).
3.- Que haya un error sea de hecho o de derecho en el solvens, de creer de buena fe que se debe tal cantidad, o que el solvens cree deber o el deudor cree pagar al verdadero acreedor, cuando en todos estos supuestos se procede por error. No interesa el error en el accipiens. Faltando este error en el solvens, no procede la "repetición"; y
4.- Que el solvens haya obrado "animus solvendi"
El animus solvendi es el requisito general de todo pago, y lo es también del pago indebido.
CAPITULO III
FORMAS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
 
6.1       NOVACIÓN
 
EVOLUCIÓN HISTÓRICA.-
La novación emerge, pues, como un instrumento indirecto y rígido para la transmisión del derecho de crédito y para el cambio de deudor, así surgió en Roma, ante todo, para atender a la necesidad de relevo del deudor en virtud de varias sponsiones sucesivas incompatibles entre sí. No se aceptaba la novación por cambio de objeto Inter easdem personas, porque era necesaria la identidad de aquel en ambas obligaciones Posteriormente se amplió el campo de su aplicación para comprender también el cambio de acreedor y, por último, la mutación del objeto, en cuanto "el lazo material de dependencia fue sustituido por un lazo intelectual, psicológico: el animus novandi. Pero siempre la novación hubo de ser total o parcial.
En el  Derecho Romano, la Novación constituyó un remedio, un cambio o innovación al imperante principio de inmutabilidad e intransmisibilidad de las Relaciones Jurídicas Obligacionales, principio que establecía que para modificar una obligación, primero habría que extinguirla,[39] lo que en realidad no era un neta modificación de la obligación si no más bien la constitución de una nueva, es así que con el surgimiento de la Novación en el Derecho romano, se rompe el rigor del principio antes mencionado.
Estos sus caracteres en su desarrollo histórico: la novación es un negocio jurídico por medio del cual las partes de una relación crediticia, acreedor y deudor, acuerdan crear una obligación (nueva) que remplaza a otra la antigua, novada, que consecuencialmente se extingue; se puede novar cualquiera obligación.
En el derecho clásico la expresión de una "voluntad" de novar o animus novandi en el convenio entre partes, no tenía relevancia; mientras que para el derecho justianeo la novación misma y su efecto extintivo giran en derredor del elemento subjetivo, privilegiando así la "voluntad" de novar, de modo de convertir a su expresión en requisito indispensable para la extinción de la obligación precedente, y dotándola de poder modificatorio pleno, se llegó a la novación por alteraciones del objeto y a la novación de un naturales obligatio[40].
El CC de 1852 no reguló expresamente la figura jurídica de la novación subjetiva pasiva por delegación Art. 2265 CC. De 1852).
El CC de 1936 no se detuvo en señalar las modalidades de la novación por cambio de deudor, tan solo trató sus efectos y consecuencias (Art. 1287 CC 1936).
En el Derecho Contemporáneo, algunas legislaciones no la regulan, como es el caso de BGB alemán, sin embargo sustituyen ésta figura jurídica por otras instituciones equivalentes, así considera por ejemplo a la Novación objetiva como Dación en Pago, como equivalente de la Novación por Cambio de Acreedor, la Transmisión de Crédito; y como Novación por Cambio de Deudor a la Asunción de Deudas.[41]
El código Civil vigente mantiene la misma fisonomía del derogado, regulando la Novación en sus diferentes formas: Novación Objetiva y subjetiva, por cambio de Deudor o Cambio de Acreedor, por delegación, y por expromisión.
CONCEPTO Y DEFINICIÓN.
  
Etimológicamente proviene de la palabra NOVARE que significa renovar o hacer algo nuevo, cambiar.[42]
La novación consiste en la extinción de una obligación, por el cual una deuda se convierte en otra, extinguiéndose la primera y quedando subsistente la segunda[43].
Respecto a la Definición, el Artículo 1277 del CC. Define: Por la novación se sustituye una obligación por otra, esta definición no es completa, habida cuenta que la novación no se caracteriza por un mero fenómeno de transformación o de cambio, sino que lo más relevante en ella es su efecto extintivo (generador a la vez) por lo que sería más exacto decir que la novación es la extinción de una obligación mediante su reemplazo o sustitución por otra nueva obligación.[44]
La Novación extingue una obligación y la sustituye por otra nueva que no conserva ninguna de las garantías de la antigua, salvo pacto en contrario.[45]
Entonces, es la operación jurídica que se produce del efecto de cambiar una obligación pre existente, reemplazándola por otra nueva.
Para Giorgi, es la Sustitución Convencional de una nueva obligación pre existente, de manera que ésta queda extinguida.[46]
Constituye pues una simplificación al evitar tener que proceder a dos operaciones sucesivas y distintas, toda vez que la Novación produce efectos particulares, sobre todo la extinción de las garantías de la deuda antigua, por tanto debe ser distinta de la anterior, ya que la creación de una obligación nueva entre personas ya unidas por un vínculo de derecho, no constituye una novación cuando subsiste la obligación antigua. Tampoco lo es la extinción la antigua sin la creación de una nueva, ya que en el primer caso estaríamos frente a la constitución de otra obligación y en segundo ante la figura de una la condonación, u otra figura extintiva de las obligaciones.
Finalmente podemos definir a la Novación como la operación jurídica que produce el efecto de extinguir una obligación preexistente, reemplazándola por una nueva, siempre surge por convenio, contrato, y nunca por disposición de la Ley,[47] esta definición parece mas clara y comprensible, toda vez que en concordancia con las anteriores, precisa el carácter de operación jurídica que consiste en la sustitución obligacional.
Cabe precisar que la novación no equivale al pago, es una forma distinta a éste de extinguir obligaciones, de modo que quien nova no paga, no cumple en sentido efectivo y estricto con la obligación asumida[48].
José León Barandiarán, enseña que son numerosas los casos de modificación de los elementos integrantes de una relación jurídica, sin que se pueda decir que haya extinción de la misma, así la cesión de créditos, pago con subrogación, transmisión de activo y pasivo de las sociedades, por tanto la determinación de los efectos y alcances de estas modificaciones debe dejarse al acuerdo de las partes. [49]
Ello supone el reconocimiento a la voluntad  de las personas, por tanto se entiende que no hay por que regular jurídicamente la creación de figuras que delimitan el consenso de las partes obligando a crear nuevas obligaciones en sustitución otras, sin embargo debemos entender se pretende regular el actuar de la personas y para tal hecho se da un tratamiento doctrinario y analizado para crear nuevas y diferentes instituciones jurídicas que regulan esa actividad interpersonal sin soslayar las decisiones de las partes vinculadas. [50]
TRATAMIENTO LEGISLATIVO
El art. 1277 de CC vigente establece dos aspectos, el primero, define la novación como la sustitución de una obligación por otra, extinguiéndose por tanto la obligación primigenia como consecuencia del nacimiento de otra.[51]
En el segundo aspecto, reproduce el primer párrafo del art. 1290 del derogado código que tiene su origen en la legislación francesa y española. El precepto señala los dos supuestos en que opera la novación: 1 cuando la voluntad de novar se manifiesta clara e indubitablemente expresada en la nueva obligación. El 2do. Cuando existe incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación.[52]
REQUISITOS DE LA NOVACIÓN.
•Ø                   La preexistencia de una obligación anterior válida que se va ha dar por extinguida.
•Ø                   Una nueva obligación que reemplazará la anterior.
•Ø                   Diferencias fundamentales entre ambas obligaciones.
•Ø                   Capacidad de novar de ambas partes.
•Ø                   El animus solvendis.[53]
•a.          Preexistencia de una obligación.- Es imprescindible la existencia de la obligación primitiva u originaria, la misma que debe ser válida al tiempo novar es nula no puede haber novación, en cambio si es sólo anulable la novación es posible si las partes, conociendo el vicio, asumen la nueva obligación, conforme lo establece el Art. 1286 del CC.
  
Puede darse que la a novar puede estar en proceso de ejecución, que es lo más frecuente, pero de ninguna manera debe estar totalmente ejecutada, de lo contrario no sería jurídicamente posible la novación[54].
•b.          Creación de una nueva obligación.- La extinción de la obligación anterior da nacimiento a la nueva. La doctrina ha dejado expresado que para que se dé la novación debe producirse un cambio sustancial en la obligación, pues de ser accesorio el cambio, no habría novación.
  
Cabe agregar, que si la obligación creada en virtud de la novación es declarada nula o es anulable, la primitiva obligación recobra sus efectos, vuelve a tener validez, pero no así las garantías otorgadas por terceros, la misma que el acreedor no puede invocar (se entiende que el acreedor sí puede valerse de las garantías que en la obligación primitiva había otorgado el propio deudor)[55].
  
•c.           Que exista diferencia sustancial entre ambas obligaciones.- Son cambios en los sujetos o el objeto de la prestación. Los cambios deben ser o de las personas, o de la prestación o del título de la obligación. Así se tiene que la emisión de una letra para reemplazar a otra no es novación, pero sí lo será el endoso, por operarse un cambio de acreedor. Es decir que las diferencias deben ser advertibles o notables, en sus elementos esenciales y con referencia a ambas obligaciones a la primitiva y a la nueva que la sustituye.
•d.          Que exista animus novandi.- Consiste en la intención de las partes, manifestada indubitablemente en la nueva obligación. Puede ocurrir que la ausencia del animus novandi ocasione que la novación no se produzca y en consecuencia, que eventualmente coexistan dos obligaciones simultáneamente (la original y la nueva siempre que no sean incompatibles) de manera que el deudor estaría obligado al cumplimiento de ambas.
Finalmente, sobre este punto cabe mencionar que el requisito de la voluntad de novar de las partes intervinientes en la novación, tiene como excepciones el caso de la novación subjetiva por cambio de deudor en la modalidad de expromisión (Art. 1282 CC)  y la novación que opera por imperio de la ley. Aunque a este respecto H. Gustavo Palacios discrepa y afirma que la novación surge por convenio, por contrato, nunca por disposición de la Ley[56].
  
•e.          Que las partes tengan capacidad para novar.- Es indispensable la capacidad de ejercicio, en el sentido de estar facultado para efectuar actos de disposición y no de simple administración[57].
  
Podemos colegir: 
  
La obligación válida que se va ha extinguir.- la primera obligación que se va ha extinguir por efectos de la novación, no tiene que se nula, pero sí podría ser una obligación anulable. Una obligación a plazo también es susceptible de ser novada, pero no una obligación condicional, porque antes de cumplirse la condición la obligación aún  no existe y nos se puede novar una obligación inexistente.
Obligación nueva que sustituye la primera.- tiene que ser válida igual que aquella otra anterior, no puede ser una obligación nula.
La Novación será nula si es que cualquiera de las obligaciones son nulas, consiguientemente no se habría extinguido la primera obligación, en cambio la obligación anulable quedarían confirmada con la novación.
Diferencias sustanciales entre ambas obligaciones, las mismas que deben ser advertibles o notables, en sus elementos esenciales,  éstas diferencias no deben incidir simplemente en sus elementos accidentales, pues no sería novación si únicamente se tratara de conceder un plazo en una obligación pura, ni cuando sólo se cambiara el lugar de cumplimiento o se pactaran garantías reales o personales no existentes al surgir la obligación, tampoco habría novación si se suprimen las garantías ya existentes, es decir los cambios deben en relación a las personas o a la obligación, etc.[58]
La capacidad para novar, que viene determinada por la capacidad de las partes para contratar, siendo esto así, se requiere la capacidad de ejercicio para la realización del acto de novar.
La voluntad de novar, dada por la conciencia de producir los efectos propios de la novación, tal voluntad debe expresa y de modo inequívoco. Por tanto la novación requiere aparecer claramente exteriorizada en forma expresa.
CLASES DE NOVACIÓN
I.- NOVACIÓN OBJETIVA.-
Hay novación objetiva cuando el mismo acreedor y el mismo deudor sustituyen la primitiva obligación por otra nueva, con prestación distinta o a título diferente, aquí se modifica la prestación o el título en virtud del cual se debe, en la nueva obligación aparece el mismo deudor y acreedor, no hay, en consecuencia cambios de sujetos en la nueva relación obligacional.[59]
Título es la causa de la obligación, o sea la fuente o hecho generador de ella, por ejemplo una conversión de un depósito en préstamo o viceversa; la compraventa a permuta.
La Novación objetiva es aquella relación que media entre los mismos sujetos de la originaria obligación, y tiende a sustituir esta originaria obligación por otra nueva.
La novación objetiva se diferencia de la dación en pago, en que en ésta desaparece la obligación, con el pago, en cambio en la novación existe una sustitución de obligaciones.[60]
Finalmente los requisitos de ésta novación son los mismos que los anteriormente señalados como requisitos de toda novación, en referencia a la forma, no ha establecido legislativamente, sin embargo consideramos que no es suficiente que adopte la misma forma que la obligación primaria, si no además debe considerarse en forma escrita, tanto más si se toma en cuenta, que la voluntad para novar debe expresarse indubitablemente, conviniendo sea por escrito. [61]
II.- NOVACIÓN SUBJETIVA.-
Este tipo de novación se presenta cuando la sustitución se produce en los sujetos vinculados en la obligación originaria, de tal modo que la nueva obligación creada será tal en razón del cambio de sujetos relacionados.
Presenta dos tipos de novación subjetiva:
A.- Por cambio en el Acreedor.-
Para que exista una obligación y en su reemplazo se cree una nueva con cambio de acreedor, se requiere que no sólo del convenio entre el acreedor primitivo y el nuevo, sino crearse una nueva obligación a su cargo, aún cuando la prestación fuera la misma que la antigua obligación, distinguiéndose de la dación en pago y del pago con subrogación.
Sin embargo además se requiere que el deudor consienta consienta en asumir la nueva obligación.
Ello no sucede en la dación en pago toda vez que si bien cambia la persona del acreedor, la obligación sigue siendo la misma, y tampoco ocurre en el pago con subrogación, porque quien paga, se subroga interviniendo como nuevo acreedor en la misma obligación a cargo del deudor.
Son requisitos de ésta novación, llamada también activa, el consentimiento del primitivo acreedor, a quien se le denomina delegante, el consentimiento del deudor a quien se le denomina delegado y el consentimiento del nuevo acreedor, a quien se le considera como delegatario, y es a quien ha de pagar el deudor, este deudor continúa siendo la misma persona.[62]
La novación por cambio de acreedor adquiere importancia cuando los tres sujetos que intervienen en la nueva obligación son recíprocamente y en cadena acreedores y deudores.
B.- Novación Subjetiva por cambio de deudor.- (novación pasiva) El deudor originario desaparece y otro deudor lo reemplaza, no cambia el objeto ni el acreedor.
  
Sus requisitos fundamentales son[63]:
•1.               Consentimiento del acreedor, declarando libre al primer deudor, y este consentimiento debe constar, caso contrario no hay novación.
•2.               Consentimiento del nuevo deudor para obligarse con el acreedor, puesto que nadie puede resultar sin su consentimiento, contra su voluntad. No es necesario el consentimiento del primer deudor, pues de contarse con tal consentimiento se configuraría la delegación (Art. 1281 del CC)[64].
  
III.- Novación total o parcial.- Son casos de novación objetiva; es decir, la nueva obligación puede reemplazar la totalidad de la prestación originaria o sólo una parte.
  
•b.          Novación por delegación o por expromisión
  
•-          Novación por delegación.- Se trata de una verdadera novación subjetiva por cambio de deudor. Se requiere el consentimiento del acreedor, además del acuerdo entre el sustituido y el sustituyente.
  
•-          Novación por Expromisión[65].- Es una de las formas adoptada por la novación subjetiva por cambio de deudor, pero aquí no existe orden alguno; cualquier persona, libre y espontáneamente, asume la deuda ajena[66].
EFECTOS GENERALES DE TODA NOVACIÓN.-
•-          Se extingue la primitiva obligación, dando lugar al nacimiento de otra nueva. Con relación a la primera obligación que queda extinguida, los efectos son los mismos que los del pago, ya que la novación es también una de las tantas formas extintivas de las obligaciones[67].
•-          La prescripción extintiva se considera concluida respecto de la primera obligación.
•-          Si el deudor hubiese dejado vencer el plazo para el pago, constituyéndose en mora, también se extingue.
•-          Los intereses ya devengados se extinguen y se retienen los frutos, porque la nueva obligación nace sin ellos.
•-          Se libera de la responsabilidad proveniente de los riesgos; es decir, de la pérdida o deterioro del bien objeto de la obligación primitiva.
•-          Se extinguen las garantías reales y personales.
•-          Las excepciones operables en la primera obligación no pueden ser opuestas en la nueva.
•-          No puede accionar el nuevo acreedor contra el anterior, ni tampoco el acreedor contra el primitivo deudor[68].
•-          En la novación subjetiva pasiva, el primitivo deudor se libera totalmente, al igual que los fiadores.
El efecto fundamental de toda Novación es el de extinguir la obligación primitiva, dando lugar al nacimiento de otra nueva, con relación a la primera obligación que queda extinguida, los efectos son los mismos que los del pago, ya que la novación es también una de las tantas formas extintivas de la obligaciones, además en al mismo tiempo que la novación es liberatoria, también es obligatoria con relación a la nueva obligación contraída.[69]
Si el deudor estuvo en mora, en la primigenia obligación, ya no lo estará en la nueva; la prescripción que estaba corriendo, se interrumpirá con la novación, si el deudor estaba debiendo intereses, ya no los deberá por efectos de la novación; se computa un nuevo plazo para la prescripción liberatoria de la nueva obligación, tratándose de los riesgos de las obligaciones de dar, con la novación ya deja de soportarlos el deudor de la primigenia obligación. Todo ello se explica simplemente porque la primera obligación queda extinguida tanto en sus aspectos principal como en sus accesorios, al haber sido reemplazados por la segunda o nueva obligación contraída.
EFECTOS PROPIOS DE LA NOVACIÓN SUBJETIVA.-
A parte de los efectos enunciados, propios de la novación en general, éste tipo de novación conlleva sus propios efectos:
El primitivo deudor se libera totalmente, consecuentemente todos los deudores, sean solidarios o mancomunados, igualmente los fiadores, se liberan también de las obligaciones, por igual razón se extinguen las garantías reales que servían de seguridad a la primitiva obligación, de ésta manera el acreedor ya no podrá accionar contra el primer deudor, ni sus fiadores, salvo que la insolvencia del deudor nuevo haya sido anterior al acto de la novación.
En la novación no se trasmite a la nueva obligación las garantías de la obligación extinguida, salvo pacto en contrario (Art. 1283 del CC). Sin embargo, en la novación por delegación, la obligación es exigible contra el deudor primitivo y sus garantes, en caso de que la insolvencia del nuevo deudor hubiese siso anterior y pública o conocida del deudor al delegar su deuda.
En la novación por cambio de acreedor (activa), las garantías pasan a la nueva obligación, en lo que se asemeja a la sesión de créditos, teniéndose siempre en cuenta la diferencia de que en la novación se requiere el consentimiento del deudor, consentimiento que nos es necesario ni imprescindible en la sesión de derechos y créditos[70].
En la novación subjetiva por cambio de deudor llevada a cabo independientemente de la voluntad del deudor originario, el nuevo deudor no queda subrogado en los derechos del acreedor, porque en este caso la obligación no queda extinguida.
La novación ha perdido su antigua importancia en su lugar se tiene la "sesión de derechos" (Arts. 1206 a 1217 CC)[71].
EFECTOS TRASCENDENTALES DE LA NOVACIÓN OBJETIVA
Si la cosa o bien últimamente debida se pierde o su cumplimiento se imposibilita físicamente, el acreedor nada tiene que reclamar, en razón de haberse legalmente extinguido la obligación por efecto de la novación.
Las garantías de la primera obligación no pasan a la segunda, al contrario se extinguen.
Si la cosa o bien últimamente debido se pierde o su cumplimiento se imposibilita físicamente, el acreedor nada tiene que reclamar, en razón de haberse legalmente extinguido por la novación. Las garantías de la primera obligación no pasan a la segunda, al contrario se extinguen. Igualmente en la novación por cambio de deudor. El obligado no podría hacer valer contra su acreedor las excepciones referentes a la primera obligación.
6.2       COMPENSACIÓN (Artículo 1288 al 1294)
  
Generalidades:
  
La compensación como modo extintivo de las obligaciones, según la definición de MODESTINO: es debiti et crediti Inter imputación de un crédito al pago de una deuda. Como en la poesía: "nada me debes, nada te debo; vida, estamos en paz". La compensación consiste, en principio, en la extinción simultánea de varias deudas diferentes cuando las partes son recíprocamente deudoras. Compensación quiere decir una confusión de obligaciones, no por el aspecto subjetivo, como en la figura de la confusión propiamente dicha, sino en cuanto a su objeto. Así "se evita doble pago, una doble entrega de capitales y ese modo se simplifican las relaciones del acreedor y del deudor, a la vez que asegura la igualdad entre las partes". Si yo soy deudor de alguien, que a su turno me debe a mí de lo mismo, natural es la sugerencia de conjurar el doble riesgo y producir la satisfacción de ambos sin desembolso alguno, restando la cantidad menor de la mayor. Por ello se dice que es un modo "satisfactorio" de extinción de las obligaciones, que "no implica la actuación de la relación jurídica, lo cual se traduce en una garantía, ni la satisfacción del crédito, pero sí la del acreedor", y se agrega que es un subrogado del pago; todo ello cualquiera que sea la fuente de las obligaciones en juego.[72].
  
Concepto.- Es un modo directo de extinguir las obligaciones, que requiere la existencia de dos obligaciones de orígenes distintos entre las mismas personas; así, quien es acreedora de una es, al mismo tiempo, deudora de la otra[73].
Es un modo general de extinción de las obligaciones: la compensación produce la eliminación de las varias deudas que recíprocamente existen entre unas mismas personas, hasta concurrencia de la menor, de modo de dejar pendiente tan sólo la diferencia a favor del titular del crédito de cuantía superior. Sería antieconómico, a más de incomprensible, exigir que, no obstante estar en presencia de acreedor y deudor recíprocos, de obligaciones genéricas o dinerarias homogéneas y exigibles, necesariamente hubiera de acudirse al pago para su extinción[74].
Importa el pago recíproco y se evita la arbitrariedad que podría tener lugar en la práctica, que sólo uno de los dos sujetos pretenda cobrar su crédito y obtenga el pago, sin cancelar la obligación que le corresponde, como deudor[75].
  
Requisitos de la compensación[76]:
  
•a.       Obligaciones recíprocas.- Se entiende por reciprocidad la circunstancia de convertir a los sujetos en acreedores y deudores al mismo tiempo, no en la misma obligación, sino en obligaciones distintas; es decir el acreedor de una de ellas es deudor en otra y viceversa[77].
•b.       Obligaciones líquidas.- Se tiene que cuantificar el valor de cada una de las obligaciones por compensarse, propiamente dirigida a las prestaciones en que están contenidos los valores económicos.
  
En la doctrina se entiende por cantidad liquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
  
•c.       Exigibilidad de las obligaciones.- Para compensar una obligación con otra, es necesario que ambas sean exigibles; es decir, de plazo vencido o de condición cumplida.
  
Una obligación es exigible a partir del momento en que el acreedor se encuentra legitimado para exigir su inmediato cumplimiento. La exigibilidad de una obligación supone, pues, que no existe plazo de vencimiento alguno en beneficio del deudor o que dicho plazo ha transcurrido en su integridad y que, en consecuencia, al simple requerimiento del acreedor, el deudor deberá realizar la prestación que es objeto de la obligación[78].
  
•d.       La fungibilidad y homogeneidad de las prestaciones.- La fungibilidad se presenta en la prestación, entendiéndose como bienes fungibles aquellos que son susceptibles de ser reemplazados por otros, porque se trata de la misma especie[79].El vocablo "homogéneo", por su parte es definido por el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española  como "perteneciente o relativo a un mismo género, poseedor de iguales características"[80]. Por tanto fungibilidad y homogeneidad, pues, suponen equivalencia, no existiendo mayores diferencias conceptuales entre una y otra palabra[81].  
  
En la práctica la compensación se da más que todo, por no decir únicamente, en las obligaciones pecuniarias. Y, en lo que hace a estas, es necesario tener presente la pluralidad de monedas o divisas, y determinar si, pese a haberse contraído las obligaciones en monedas distintas, es posible o imperiosa la reducción de todas a una, es decir, a un común denominador.
 
•e.       La embargabilidad de las prestaciones.- Teniendo en cuenta que en la compensación se oponen créditos y no bienes, la extinción se produce en los créditos, pues los bienes en si mismos no se oponen. La embargabilidad entraña la disponibilidad.
  
•f.         Los créditos deben ser opuestos entre sí.- La simple existencia entre los créditos no da lugar a la compensación[82].
  
Especies de la compensación.- Se pueden distinguir tres clases o especies de compensación:
•1.       Compensación convencional.- Es la acordada recíprocamente por las partes o sea por acreedor y deudor. Sus efectos se regirán por lo estipulado por las partes y, a falta de pleno acuerdo regirán las disposiciones de la ley (Art. 1288 y Ss).
  
•2.       Compensación unilateral.- Se denomina así únicamente en cuanto a su origen; esto es, cuando uno de los sujetos la solicita o la plantea al otro. Si éste último está de acuerdo, la acepta y tendremos ya la compensación convencional; pero si el otro sujeto la rehúsa, el primero ha de tener que recurrir al juez para que lo declare consumada, si es que concurren los requisitos exigibles, anteriormente mencionados.
 
•3.       Compensación Judicial.- Es aquella que solicitada por cualquiera de los sujetos de obligaciones recíprocas, es decir, la que solicitada por cualquiera de ambos interesados, produce sus efectos por declaración judicial[83].
  
Supuestos en que no funciona la compensación  (Artículo 1290 CC[84]).- En principio como regla general no funciona la compensación en las obligaciones de "hacer" y de "no hacer"; sino únicamente funciona tratándose de las obligaciones de dar prestaciones fungibles y homogéneas; esto es, funciona tratándose de dinero y cosas indeterminadas.
Aún tratándose de obligaciones de dar, la compensación se "prohíbe" en los cuatro casos expresamente fijados por la ley civil y que son:
  
•-          La restitución de bienes de los que el propietario haya sido despojado.- Este propietario es ahora acreedor de los mismos; el deudor, quien tiene tales bienes, se apoderó de ellos mediante violencia, por lo que se trata de un principio de estricta justicia no alterar el derecho del propietario a obtener la restitución de lo suyo. Es un fundamento de orden ético, el que no concede este derecho a quien fue autor de un despojo de bienes a su titular "X" y que posteriormente se ordena sea restituido a éste último, esto es, a su propietario[85].
  
•-          La restitución de bienes depositados o entregados en comodato.- El depositante y comodante entregaron el bien por tener absoluta confianza en aquellos y seguridad para la restitución correspondiente. Porque la obligación tanto del depositario como la del comodatario son obligaciones no solo de contenido jurídico, sin deberes de honor, de confianza, gratitud, impuestos por la moral.
  
•-          El crédito inembargable.- Como sucede con la pensión alimenticia, la misma que es intransferible, irrenunciable, intransigible e incompensable[86] ello obedece que lo inembargable no responde frente a los acreedores. En cuyo caso no se cumpliría con uno de los requisitos exigidos por ley.
  
•-          Entre particulares y el Estado, salvo en las casos establecidos en la ley. En razón de que el estado tiene la obligación de satisfacer razones de necesidad y utilidad pública, quienes tengan créditos vigentes contra el estado, deberán gestionar el pago de los mimos, pero no podrán oponer dichos créditos para evitar el pago de los impuestos y contribuciones[87]. Porque, antes está el interés colectivo que el particular.
  
Efectos de la compensación
En la compensación como modo extintivo, van juntos dos efectos: uno satisfactorio del acreedor, otro liberatorio del deudor. Es decir la extinción de la obligación y de la responsabilidad añadida a ella, la del propio deudor, la de los garantes y la del adquirente de la cosa dada en hipoteca o prenda.[88].
Otro efecto es que dejan de correr los intereses desde que hayan sido opuestas la una a la otra. Se extingue también la mora.
La cláusula penal en caso de retardo ya no será debida por el deudor con posterioridad opone la compensación.
6.3       CONDONACIÓN (Artículo 1295 al 1299)
  
Concepto.- Es una forma de extinguir la obligación, que se da cuando el acreedor renuncia a su derecho de cobrar, por lo que es resultante de una decisión unilateral del acreedor[89].
Para H. Gustavo Palacios Pimentel, Es un acto jurídico unilateral mediante el cual el acreedor renuncia a todo o parte de su crédito, a favor del deudor"[90]. Definición con el que no compartimos.
Existen códigos que consideran que la condonación puede efectuarse de manera unilateral (Como de España y Cuba por Ejemplo),  sin embargo nuestro CC. Tan igual como tantos otros, (como el BGB y el Código Suizo de las obligaciones), consideran que la condonación es necesariamente un acto jurídico bilateral[91]
En sentido estricto se entiende por ella el perdón o abandono gratuito del crédito hecho por el acreedor. Se extingue la relación crediticia por haber desistido el acreedor de recibir[92].
Por otra parte es esencial que la condonación sea gratuita. En nuestro concepto si existiera alguna prestación a cambio se traduciría en otro modo de extinguir las obligaciones, como una transacción, una novación, una dación en pago. En este sentido la expresión "remisión onerosa" que utilizan algunos autores solo tendría el alcance de englobar estos modos de extinguir, que si bien implican un perdón también conllevan un interés especial en él, es decir, una onerosidad o equivalencia, y no reflejan la liberalidad pura.
Esta forma extintiva recibe también otras denominaciones; así, "remisión, perdón de la deuda".
Clases de condonación.- Es posible distinguir las siguientes clases de condonación:
•-          Intervivos o mortis causa.- Como medio extintivo se considera únicamente la condonación inter vivos, la misma que se perfecciona con la aceptación hecha por el deudor; pues la condonación mortis causa produce sus efectos al tiempo de la apertura de la sucesión que se marca con el fallecimiento del causante.
  
•-          Condonación expresa y tácita.- Es expresa cuando resulta de una declaración explícita. Puede ser hecha por mandatario, entonces requeriría de escritura pública, si es tutor o curador requiere autorización judicial.  Es tácita cuando la voluntad de remitir el crédito se manifiesta tácitamente a favor del deudor, por ejemplo por la devolución voluntaria de la prenda que causa remisión del derecho de prenda, más no la condonación de la deuda[93], lo mismo ocurre con la entrega del documento original como manifestación tácita de condonar, salvo que el deudor pruebe que lo ha pagado[94].
 
•-          Condonación voluntaria y forzosa.- La primera es otorgada libremente y puede operar por documento escrito o también por testamente: Tiene las características de toda condonación. Y la forzosa se produce en casos de quiebra, produciéndose por convenio judicial o extrajudicial.
  
•-          Condonación real y personal.- Es real cuando tratándose de la pluralidad pasiva, varios deudores frente a un solo acreedor, se extingue para todos los deudores (Art. 1188 CC), al igual en la pluralidad activa (Art. 1190 CC). En ambos casos tratándose de obligaciones solidarias, la remisión hecha or el acreedor de uno de los deudores solidarios, extingue la obligación solidaria, si es que el acreedor no se reservó el derecho de cobrar a los demás, supuesto en éste último, en que la condonación sólo alcanzaría a la parte que el deudor condonado debía.
La remisión hecha por uno de os acreedores de obligaciones indivisibles, no extingue para todos la obligación, sino en la parte correspondiente al deudor condonado.
Es personal cuando en las obligaciones solidarias se hizo reserva del derecho de cobrar a los demás. No abarca toda la deuda, todo el crédito, alcanza sólo a determinado deudor. También es personal la realizada por un acreedor a favor de un determinado fiador y que por consiguiente no alcanza a los demás co-fiadores, tampoco al deudor o deudores (Art. 1296 CC).
Si la condonación es a favor del deudor, los fiadores (uno o varios, mancomunados o solidarios), resultan beneficiados, porque lo accesorio sigue lo principal.
En conclusión, remisión real es la que alcanza a todos los codeudores y la remisión personal la que se refiere sólo a determinado deudor o fiador[95].
Requisitos de la condonación:
  
•a.      Es bilateral. Es necesario el acuerdo entre el acreedor y el deudor.
•b.      Es abdicativa. El acreedor abandona voluntariamente sus derechos.
  
Alcances de la condonación.- La condonación de la deuda requiere la aceptación del deudor, el cual deberá expresar su voluntad; la obligación se extingue solamente si existe acuerdo entre el acreedor y el deudor. A nadie se le puede imponer una liberalidad; lo mismo sucede con la donación, la herencia o el legado.
Condonación a uno de los garantes.
  
El destino de la obligación accesoria no afecta la principal. La condonación de un derecho accesorio, como es la garantía, no conlleva la del derecho principal.
El perdón de una deuda garantizada con fianza, prenda o hipoteca implica la renuncia o remisión de tales derechos accesorios, pues lo accesorio sigue la suerte del principal.
Presunción en caso de entrega de documento original y de la prenda
  
La entrega voluntaria que realice el acreedor al deudor del documento original donde conste la obligación hace presumir que el acreedor está condonando la deuda.
De igual manera, la prenda en poder del deudor hace presumir su devolución voluntaria que extingue la garantía, pero no la obligación principal[96].
  
Efectos de la condonación:
  
El fundamental efecto de la condonación es que se extingue la obligación principal con todos sus accesorios. Sin embargo de ello, no hay obstáculo para que la condonación se haga únicamente de la garantía, lo cual no importa perdón de la deuda.
La condonación puede ser acreditada por cualquiera de los medios idóneos reconocidos por la ley procesal. (Art. 1295 CC), ya sea mediante prueba instrumental, testigo, confesión del propio acreedor[97].
6.4       LA TRANSACCIÓN
El Código Civil peruano, lo trata como una forma extintiva de las obligaciones, otras legislaciones como la alemana, la trata dentro de la generalidad de los contratos.[98]
Viene definida como un Acto Jurídico Bilateral y consensual, en que las partes, haciéndose mutuas concesiones, extinguen las obligaciones contraídas.[99] Si bien es cierto que es un acto jurídico, éste tiene como finalidad principal liquidar relaciones obligacionales pre existentes; el fin es terminar el estado de deuda o incertidumbre para evitar un pleito futuro o solucionar uno ya existente.
La Transacción no sólo extingue relaciones obligacionales sino además, extingue también derechos reales, hereditarios, y de familia,[100] esto quiere decir que se puede transar derechos reales o de familia, en éste último caso cuidando el principio de irrenunciabilidad de derechos.
CONCEPTO.- Es un contrato mediante el cual las partes, haciéndose  recíprocas concesiones, ponen fin extrajudicialmente a una controversia o litigio ya iniciado entre ellos, o precaven el nacimiento de un litigio.
PRESUPUESTOS.
Es necesario que nos encontremos con:
1) Una relación jurídica dudosa o controvertida.
La esencia de la transacción radica en una relación jurídica controvertida e incierta, latente judicialmente o susceptible de derivar en litigio. Algunos autores han considerado este presupuesto absurdo porque incluso puede poner en peligro la acción civil y en principio cualquier cosa puede ser dudosa y controvertida, porque siempre hay posibilidad de generar conflicto con una pretensión.
2) La existencia de concesiones recíprocas.
Se entiende por concesión recíproca, la renuncia total o parcial que hacen las partes de sus pretensiones, para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual. (es la subordinación del interés propio al ajeno).
· Capacidad de las partes
En consecuencia, la capacidad debe traducirse en la aptitud para celebrar el contrato y para desprenderse, gravar, limitar o modificar los derechos comprendidos en la transacción. De esta manera, la capacidad habrá que analizarla en función del contrato mismo y también en torno a los bienes que la transacción comprende, respecto de los cuales se harán concesiones, pues la transacción es un acto de disposición.
En consecuencia, la transacción será ineficaz si una de  las partes no podía disponer de alguno de los bienes que comprende la transacción. De esta manera, si la transacción comprende un pleito, una casa y derechos hereditarios, cada bien deberá ser disponible individualmente y en su conjunto.
· Mandato para transigir
Parte de la doctrina (Stitchkin) y de la jurisprudencia, afirma que el requisito de la especificación referida también se aplica a los poderes generales para la representación en varios juicios presentes o futuros. Se sostiene que el mandato para transigir es siempre un mandato especial en cuanto al objeto y en cuanto a las facultades. De manera que el mandato en que simplemente se faculta o autoriza al mandatario para transigir, sin especificar los bienes, derechos y acciones, es insuficiente, y en consecuencia, la transacción que celebre el mandatario no afectará al mandante.
TRATAMIENTO LEGISLATIVO
  
El derecho civil peruano, regula la transacción como una forma extintiva de las obligaciones, así el Código Civil actual, en su artículo 1302, precisa que la transacción importa un acto jurídico, en el que las partes se hacen mutuas concesiones, decidiendo sobre un asunto dudoso o litigioso, evitando un pleito futuro o finiquitando el ya existente.
Éste primera parte del citado artículo citado tiene su origen en el código de 1936, en su Art. 1307, pero agrega un concepto esencial, esto es las concesiones recíprocas, que deben hacerse las partes,[101] entonces, no es necesario que éstas concesiones, sean de valor igual o equivalente; el término dudoso, está ligado a la valoración subjetiva que le otorguen las partes a su relación o aspecto de ella; el concepto litigioso estipula el tratamiento judicial que se le esté dando a tal situación.[102]
El segundo párrafo del antedicho artículo, tiene su origen en el Art. 1965 del Código Italiano, que aclara que las concesiones recíprocas no tienen porque someterse sólo a un asunto litigioso o dudoso, pues ella también puede crear, regular o extinguir derechos ajenos a los controvertidos.[103]
El tercer párrafo, es una innovación, cuyo antecedente se remonta a art. 1728 del código peruano de 1852, y también al art. 850 del Código argentino, 1816 del español, 2052 del código francés, por los cuales se declara que la transacción produce, en el acto la calidad de cosa juzgada.[104]
Para Vélez Sarfield, el principio de que la transacción es cosa juzgada, es por razón de que el objeto de la transacción es establecer derechos que eran dudosos, o acabar pleitos pendientes o futuros, y se juzga que las mismas partes hubiesen dictado sentencia sobre sus propios asuntos dudosos.[105]
CARACTERES DE LA TRANSACCIÓN
•Ø           Debe versar sobre hechos dudosos o litigiosos, así ya no será transacción el convenio celebrado por las partes litigantes con posterioridad a la sentencia judicial, consentida o ejecutoriada.
•Ø           Supone mutuas concesiones, por eso la transacción siempre es bilateral y onerosa, supone acuerdos y responsabilidades de quienes transan, cada uno cede en parte sus pretensiones a favor de la otra parte.
•Ø           La transacción es un acto formal, así el art. 1304 precisa que debe hacerse por escrito bajo sanción de nulidad, por petición ante el Juez que conoce el litigio.
•Ø           La transacción es un acto declarativo, no constituye un acto traslativo de dominio.
•Ø           La transacción es indivisible, pues la nulidad o anulabilidad de cualquiera de sus cláusulas deja sin efecto todo el acto, afecta en su integridad. Así lo declara expresamente el art. 1310 al precisar el carácter de indiblisibilidad de las transacciones, y sancionando con nulidad total la ineficacia de una de sus cláusulas, quedando incluso sin efecto el pacto en contrario, éste acto se explica porque la transacción hay que verla como un todo orgánico e indivisible.
CONDICIONES PARA LA TRANSACCIÓN.-
Por su naturaleza de acto jurídico, la transacción precisa de la satisfacción de los requisitos de todo acto jurídico, así los sujetos que transan tiene que tener plena capacidad de ejercicio, puesto que al transar se está enajenando derechos. Los representantes legales, para poder transar en representación de menores o mayores incapaces, tienen que contar con la respectiva autorización judicial obtenida en el proceso respectivo; los representantes de las personas jurídicas, precisan para transar de los mismo requisitos exigidos para enajenar bienes de su representada, tratándose de Instituciones del Estado, deberán observarse las Leyes especiales a cada institución o corporación pública.[106]
Para transar por interpósita persona, como en el caso del mandato, se requiere que tal facultad esté expresamente considerada en el título respectivo, del mismo modo, dentro de un proceso judicial se transa por poder especial solicitado ante el Juez de la causa.[107]
OBJETO DE LA TRANSACCIÓN.
  
Como otra condición para la validez de la Transacción se considera al Objeto de ésta, la cual concierne a los derechos que pueden ser materia de transe, los cuales sólo son los derechos patrimoniales.
Contrariamente hay derechos que no pueden ser objeto de transacción, así los bienes de dominio público ya que son inalienables, e intransigibles; del mismo modo los derechos de uso y habitación que no pueden ser objeto de ningún acto jurídico, salvo la consolidación; no se puede transar sobre derechos que surgen del matrimonio, como la patria potestad, no sobre la obligación alimentaria,  aunque si es posible sobre obligaciones ya vencidas.[108]
No es susceptible de transacción una herencia futura, por lo mismo que no hay aceptación ni renuncia de herencia futura, puesto que los bienes de herencia futura aún no son de propiedad de quien transa; del mismo modo no se puede transar sobre el estado civil de las personas, por tratarse de bienes no patrimoniales e indisponibles si no por orden judicial.
Tampoco se puede transar sobre los derechos no susceptibles de sesión como las pensiones de jubilación, cesantía, retiro, ni lo créditos derivados de indemnizaciones por accidentes de trabajo, y todos los créditos indemnizatorios reconocidos por la legislación laboral.
Tampoco se puede transar sobre la acción penal derivada de la comisión de un delito, por que se comprometería el interés social, más si se puede transar sobre la reparación civil.
FORMA DE LA TRANSACCIÓN.-
Esta debe hacerse en forma escrita bajo sanción de nulidad o por petición ante el Juez que conoce el litigio, finalmente no se puede probar la transacción mediante testigos o por propia confesión de parte, el único medio probatorio es el documento que contiene el acto de la transacción. 
No hay razón para que se exigiera la formalidad de la Escritura Pública, ya que ella puede resultar truncante y tal vez muy costosa, por ejemplo cuando se trate de asuntos de poca cuantía no sometidos a litigio. [109]
Sin embargo es necesario, por seguridad jurídica, que tal acto obre plasmado en un documento cierto y real, motivo por el cual se ha previsto la formalidad de la escritura bajo sanción de nulidad, y si hubiera litigio se formaliza ante el Juez de la causa, en estos casos se presenta el convenio de transacción ante el respectivo magistrado.
La formalidad de la escritura Pública que exigía el derogado código, también ha sido descartada por otros códigos, así el francés, brasilero, etc.
6.5       MUTUO DISENSO
Por el mutuo disenso las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto. Si perjudica el derecho de tercero, se tiene por no ejecutado, conforme lo estipula el Art. 1313 del vigente Código Civil.
Esta figura jurídica se sustenta en los arts. 1317 del Código Civil de 1936 y los Art. 2272 y 2273 de código de 1852.
El anterior Código de 1936, decía en su Art. 1317, que en caso de haberse perjudicado a un tercero en el mutuo disenso, se tendrá este por no hecho, y se reputará subsistente la obligación, en lo que sea relativo a los derechos de la persona perjudicada.
En el Código del 1852 existía propiamente una definición del mutuo disenso, que en art. 2272 lo definía como se acaban las obligaciones de la misma manera que se formaron, cuando la persona a favor de quien se extinguen y la que es responsables de ellas, convienen mutuamente en extinguirlas.
Colegimos en definir el Mutuo Disenso como la convención que celebran las partes que tienen la libre disposición de sus bienes, para dejar sin efecto un contrato. Este modo extintivo se basa en la autonomía de la voluntad. La persona a sí como es libre de crear vínculos jurídicos, también lo es para extinguirlos. Es el consentimiento creador de la obligación prestado posteriormente en contrario.[110]
En otras legislaciones se le denomina también resilación, que funciona sólo en los contratos y obligaciones bilaterales, porque si funcionaría en las unilaterales importaría un perdón o remisión de la deuda.[111]
Es un regla general que para extinguir la obligación o un contrato bilateral se precisa del concurso de ambas voluntades, aunque esta regla tiene algunas excepciones, como la prevista en el Art. 1876 en el contrato de obra, en que el comitente puede apartarse del contrato, aunque ya se hubiera iniciado la ejecución de la obra, si es que abona o paga al contratista por los trabajos ya realizados, y además los gastos soportados, los materiales preparados, y finalmente lo que hubiera podido ganar de haberse concluido la obra.[112]
No es un modo genérico de extinción de la obligación es simplemente el convenio entre las partes para revocar de común acuerdo uno adoptado anteriormente y extinguir en ésta forma la prestación o prestaciones correspondientes. No es otra cosa que un consentimiento contrario al que antes se prestó, en virtud del cual las partes, en ejercicio de la autonomía de voluntad, lo dejan si efecto.75
Para que el mutuo disenso opere es necesario, que el acto jurídico otorgado previamente se encuentre plenamente perfeccionado, pero a la vez, no se haya consumado por cuanto si ya se consumó, no habría obligación que extinguir.[113]
CONCEPTO.-
 El mutuo disenso, también denominado resiliación (ressiliation en Francia), es un modo de extinción de las obligaciones que, por sus características  particulares, resulta uno de los pilares en que se fundamenta la base de nuestro sistema, es decir, el libre ejercicio de la autonomía privada.
En efecto, así como el contrato privado celebrado libremente entre dos partes (cuyas únicas restricciones o limitaciones se encuentran en la frontera de los derechos de los terceros y las normas que interesan a la moral, al orden público y a las buenas costumbres) constituye la consagración del postulado de la autonomía de la voluntad privada, la misma que incluye la libertad de contratar y la libertad contractual[114], el mutuo disenso es la coronación de esta libertad, ya que es el acuerdo de los mismos contratantes para dejar sin efecto el contrato que los liga. Sólo las propias partes que por medio del contrato crearon una relación jurídica obligacional pueden decidir -y llevar a la práctica tal decisión- ponerle fin, extinguirla; la misma voluntad que tuvo la facultad de crear el vínculo es la que puede resolverlo.
Es, pues, en mérito a la autonomía de la voluntad privada, como eje de nuestro sistema de Derecho, que el legislador delega en los particulares la potestad de crear, organizar y deshacer la mayor parte de sus relaciones mediante actos jurídicos, particularmente las relaciones de contenido económico o patrimonial
REQUISITOS DEL MUTUO DISENSO.-
1.- La Preexistencia de un contrato, una obligación bilateral, aún no consumada, que se halle en estado de perfección; todavía no debe haberse ejecutado, al menos en su totalidad. Este requisito es común a la extinción de todas las obligaciones contractuales.
2.- El Mutuo Disenso, no tiene efecto retroactivo, sino muy excepcionalmente, si no opera para el futuro.
3.- en cuanto a la forma, ni el código anterior, ni el actual, señalan un forma determinada para su perfeccionamiento, sin embargo la opinión dominante en la doctrina es que cuando la ley exige solemnidad para el contrato que se quiere resolver, entonces habrá que resolverlo de la misma forma requerida por ley, en conclusión el Mutuo Disenso asume la misma forma de aquella que asumió la obligación que se desea extinguir.
EFECTOS DEL MUTUO DISENSO.-
1.- Extinguir las obligaciones contractuales, pero sólo para el futuro.
2.- No debe perjudicar el derecho de terceros, si así fuese se tiene por no efectuado el mutuo disenso.
3.- Las partes deberán restituirse aquello que recíprocamente se hubieran dado con motivo del contrato que se resilia.
La importancia práctica de la segunda parte del artículo 1313 radica en que el mutuo disenso se considera como no producido cuando lesiona derecho de tercero. La seguridad de los actos jurídicos justifica esta solución. El mutuo disenso es "res inter alios acta" (lo convenido por otros no me aprovecha ni me daña) entre las partes que lo celebran y por lo tanto no debe afectar a terceros.[115]
CONCLUSIONES
 
El pago denominado en el derecho romano solutio, estuvo sujetan en los primeros tiempos, al formalismo que presidía todos sus negocios jurídicos, posteriormente al aligerarse de trabas de generalidad de las instituciones jurídicas de roma, el pago fase final o principal de todas las obligaciones se vio incluido en la dispensa de solemnidad; y se concluyo que con el cumplimiento de esta se producía la extinción de la obligación.
La compensación supone la extinción de las obligaciones sin que medie pago alguno y por tanto sin que se ejecuten las prestaciones, por lo que en estricto la compensación tiene como efecto la liberación del deudor, más no la satisfacción del interés del acreedor.
La consolidación tiene mayor afinidad con los modos de extinción de las obligaciones que con otras figuras del Código Civil. Si bien podría argumentarse que no se trataría de un modo de extinción de obligaciones propiamente dicho o en estricto, también se debe considerar que a efectos prácticos no es lo usual que la relación obligacional se vuelva a separar. Pero más allá de esta previsión a entender nuestro, es un singular modo extintivo de obligaciones.
Los efectos de la condonación de uno de los garantes, previsto en el Art. 1296 del CC., debe ser derogado, porque su texto, tratándose de garantes solidarios, como sería el caso de los cofiadores (solidarios por mandato del Art. 1886), es manifiestamente incompatible con la solución general del Art. 1188 del Código. Por tanto, el propósito de la derogación es que la materia quede regulada por la norma general. Tratándose de garantes parciarios o mancomunados (de acuerdo con la terminología que emplea el Código), la cuestión quedará definida por lo establecido por el Artículo 1173, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1182.
Para comprender adecuadamente,  sobre el pago de intereses, no se debe perder de vista, su dimensión económica, por lo tanto, debemos efectuar el análisis desde una perspectiva integradora económico-jurídica, por la incidencia que tiene el fenómeno que nos ocupa, en campo del Derecho, resulta indiscutible que dicha materia es también fundamentalmente un tema jurídico.
El interés, constituye un rendimiento por la aplicación indebida o debida de un capital, y, en función del tiempo de aplicación, dicho rédito estará constituido por bienes de la misma naturaleza que los debidos por la prestación.
De acuerdo con el Código Civil peruano el concepto de intereses se desprenden las dos características más importantes de la deuda de intereses:
•a)       La deuda de intereses es siempre una deuda pecuniaria, es decir, una deuda consistente en el pago de una suma de dinero.
•b)       La obligación de pagar interese es una obligación accesoria de la obligación principal de restitución o de entrega del capital disfrutado o utilizado.
No existe dudas, que nuestro Código Civil, en función de la finalidad que los intereses persiguen, los clasifica en: interés compensatorio y en interés moratorio.
El termino "compensatorio" se suele utilizar en materia de indemnización de daños y perjuicios de tal modo que los daños y perjuicios compensatorios son los que van a sustituir cubriendo tanto el daño emergente como y el lucro cesante que se hubiera sufrido por la falta de cumplimiento. De allí que se haya criticado la expresión "intereses compensatorios" utilizada por el código para indicar la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien" siendo mas idónea la expresión "intereses retributivos".
En resumen, el pago de los intereses moratorios constituyen la manera de indemnizar supletoriamente al acreedor por el cumplimiento tardío de la obligación pecuniaria por parte del deudos, cubriéndose de esta manera los daños y perjuicios ocasionados precisamente por efectos de la mora en el pago, esta última institución la abordaremos en forma independiente.
El interés es un instrumento de política monetaria que incentiva un orienta el ahorro y la inversión, incrementa la productividad del capital o contraresta las presiones inflacionarias; además de determinar la productividad de los activos de capital y mantener el equilibrio del mercado de valores.
La mora es el retraso culpable en el cumplimiento de una obligación que, debido a su naturaleza o en virtud del requerimiento del acreedor debe ser satisfecha, siempre que la tardanza no sea obstáculo para que la obligación pueda cumplirse después  del vencimiento, con interés y utilidad para el acreedor.
BIBLIOGRAFÍA
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19) Castillo Freyre, Mario y Osterling Parodi, Felipe. Tratado de las Obligaciones Segunda Parte - Tomo V, Volumen XVI. Biblioteca Para leer el Código Civil. Fondo Editorial 1996. Pontificia Universidad Católica del Perú.
 

[1]  "Régimen General de la Obligaciones", Ospina Fernández. Edit. TEMIS.
[2] En el Código Civil Peruano vigente, el art. 1220 de texto similar al del art. 1234 del Código Civil de 1936con origen en los artículos 362 del Código Alemán, 69 del Código Zuizo y art. 605 del Proyecto Sánchez de Bustamante, señala que el pago se entiende realizado únicamente cuando se cumple el integro de la prestación. El deudor para satisfacer la obligación debe cumplirla totalmente. Antes de ello no se entiende efectuado el pago.
El artículo 1221 por su parte, es de texto similar al artículo 1247 del Código Civil de 1936. Esta Norma por lo demás es acogida por otros preceptos legales tales como los artículos 1244frl Código Francés, 1169 del Código Civil Español, 742 y 743 del Código Argentino, 69 del
[3] "Régimen General de la Obligaciones". Ospina Fernández, Edit. TEMIS. Pag. 321
[4] Nuestra Legislación nacional, acoge este principio en el artículo 1234 del C.C. consagrando como regla general, la teoría nominalista, el precepto establece que el pago de una deuda en moneda nacional deberá efectuarse en la misma moneda y por su valor nominal.
[5] "Reevaluación de obligaciones dinerarias"("indexación
[6] Los monetaristas consideran que la causa básica de la inflación se encuentra en un aumento de la masa monetaria ("inflación por demanda"). Por otro lado, está el enfoque de "inflación por costos", que atribuye las causas de la inflación a perturbaciones monetarias. Por último, aparece el enfoque "estructuralista"(FERNÁNDEZ BACA, Jorge.
[7] Se entiende por depreciación monetaria la disminución del valor de un bien o de una moneda. El término desvalorización, en cambio, se reserva para designar la pérdida del valor de una moneda respecto de las monedas extranjeras: la variación del tipo de cambio.
[8] En la legislación peruana, esta regulada en el articulo 1235 del C.C. en la cual legisla los casos en que las partes acuerdan atribuir a las deudas en moneda nacional valor constante. En este  supuesto el pago de las obligaciones en moneda nacional, pero por un valor constante referido a índices de reajuste automático. Tales como escalas móviles vinculadas al índice del costo de vida o al incremento salarial, al oro, o a monedas extranjeras o a mercancías, a valor equivalente al que tal moneda tenga al día del vencimiento de la obligación. 
[9]  Son indicadores o cifras que miden la subida o disminución de un conjunto de bienes y servicios que se consideran representativos del mercado. Para su confección se toman diversas muestras de casi todos los bienes y servicios, tales como alimentos, muebles, vestido, materiales de construcción, medicinas, servicios de transporte, educación, etc. A cada uno se le asigna un coeficiente o peso dentro del conglomerado total entonces recién es factible hallar el índice general de precios en un período determinado.
[10] Los índices son indicadores o cifras que revelan la subida o disminución de precio que sufre un producto o un servicio entre un periodo y otro.
[11] Es la variación de grandes volúmenes de productos o bienes que se trasladan del producto al mayorista o distribuidor.
[12] El articulo 1224 del C.C. con origen mediato en el artículo 1238 del C.C. de 1936, pero incluye una adición que resuelve un supuesto impropiamente omitido por el Código de 1936. En esta se señala que le pago hecho a la persona designada por el acreedor también extingue la obligación. El caso se refiere, por ejemplo, al de un representante voluntario. La norma en suma prescribe que la obligación queda extinguida cuando el pago se verifica al acreedor o a la persona designada por el juez, por la ley o por el propio acreedor, la obligación también queda extinguida cuando, hecho a persona no autorizada, el pago es ratificado o aprovechado por el acreedor.
[13] Código Civil comentado. Edit. Gaceta Jurídica. Tomo VI. Obligaciones. Pag. 474-476.
[14] En el Proyecto se propone una sustitución de expresión "posesión de derecho de cobrar", por la de "persona que goza verosímilmente de la calidad de acreedor", con lo cual se otorgaba propiedad al lenguaje. la sustitución pretendía señalar que quien cobraba debía aparentar con verosimilitud tener la condición de dueño del crédito, aunque el propietario fuese otro. Recordemos que la doctrina menciona algunos ejemplos, el caso de un heredero aparente de un acreedor fallecido, que posteriormente es excluido por otro heredero legal, más próximo, el de un heredero testamentario desplazado en virtud de revocación o anulación del testamento.
[15] El artículo 1226 - similar a los artículos 370 del Código Alemán, 937 de) Código del Brasil, 771 del Código Portugués y 260 del Anteproyecto Bra­sileño -es trascripción del artículo 1-241 del Código de 1936 y su interpre­tación no ofrece dificultades. El portador de un recibo se reputa que está au­torizado para recibir el pago, salvo que las circunstancias pueden conducir a apreciar que quien cobra carece de tal autorización. Se presume que el porta­dor del recibo es representante tácito o cesionario del acreedor pan recibir el pago. Si el deudor paga de buena fe al portador del recibo, hace un pago eficaz; son de cuenta del acreedor los riesgos, que puedan provenir de la pérdida o hurto del recibo.
[16] La primera parte del artículo 1227 es de texto similar a la primera parte del artículo 1240 del Código Civil de 1936. El pago hecho a incapaces, para ser válido, requiere el consentimiento de sus representantes legales. En caso contrario, la obligación no se extingue. La norma, dictada como medida de protección al incapaz, tiene una excepción consignada en el segundo párrafo: la obligación se extingue, aun cuando el pago al incapaz se hubiera efectuado sin el consentimiento de su representante lega], en todo lo que le hubiese sido útil. El segundo párrafo del artículo 1227 comentado, se aparta de la segunda parte del artículo 1240 del Código de 1936, ya que éste sólo admite la validez del pago cuando se probara que se destinó a alimentar al incapaz. El nuevo Código Civil, inspirándose en otras legislaciones, considera que el pago debe ser válido en todo aquello en que hubiese sido útil al incapaz.
[17] En el pago por consignación, el deudor empieza por ofrecer al acreedor la prestación debida y después de comprobar la negativa, consigna el objeto de esta. La oferta puede ser judicial o extrajudicialmente.
[18] ALBALADEJO, Manuel "Derecho civil, Derecho de Obligaciones", t. II, Vol. 1, 10° ed., Bosch, Barcelona, 1997, p.155.
[19] Según el artículo 1252 del C.C. el ofrecimiento puede ser judicial, también en los casos, cuando el acreedor se encuentre ausente o fuera incapaz sin tener representante o curador designado, cuando el crédito fuera litigioso o lo reclamaran varios acreedores y en situaciones análogas que impidan al deudor ofrecer o efectuar directamente un pago valido.
[20] El ofrecimiento extrajudicial debe efectuarse de la manera que estuviera pactada la obligación y en su defecto, mediante carta notarial cursada al acreedor con una anticipación no menor de cinco días anteriores a la fecha de cumplimiento debido.

[21] LLAMBIAS, Jorge Joaquin. "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t.IIB, 3° ED., editorial Perrot, Buenos Aires, 1982, p. 271.
[22] PLANIOL, Marcelo y RIPERT, Jorge. "Tratado Practico de Derecho Civil Frances", t. VII. Cultural S.A., La Habana, 1945.
[23] Entenderemos que el ofrecimiento judicial surte sus efectos el día en que el acreedor es validamente emplazado. El extrajudicial se entiende efectuado el día que es puesto en conocimiento.
[24] LLAMBIAS, Jorge Joaquin. "Tratado de Derecho Civil Obligaciones". T. II, 3° ed., Editorial Perrot, Buenos Aires, 1982, p. 288.
[25] Planiol, Marcelo y RIPERT, Jorge. Tratado Practico de Derecho Civil Frances", t. VII, Cultural S.A. La Habana, 1945, p. 548.
[26] Podemos decir entonces que la Imputacion del pago es la determinación que por voluntad de la ley o del propio deudor hace cuando  posee varias deudas con un solo acreedor y con el objeto de saberse por cual de las deudas se efectuó el pago.
[27] Este es el pago hecho por un tercero, ósea por persona distinta al verdadero deudor, a cuyo favor se trasmiten los derechos y las acciones del primitivo acreedor.
[28] BETTI, Emilio. Teoria General de las Obligaciones ".  Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1970. Traducción y notas de Jose Luis de los Mozos. Tomo II, p. 254.
[29] La diferencia radica en que la subrogación real es la sustitución jurídica de un bien por otro bien, mientras que en la subrogación personal la sustitución se da entre personas.
[30] OSPINA FERNANDEZ, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones". Editorial Temis Librería. Bogota, 1980. Tercera Edición corregida, p. 377.
[31] OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de las Obligaciones". Fondo Editorial de la pontificia Universidad Católica del Peru, Biblioteca para leer el Código Civil, vol. XVL. Lima, 1996. Segunda Parte, Tomo VII, p. 453.
[32] BORDA, Guillermo A. "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones". Editorial Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I, pp. 592 y 593.
[33] Ver nuestro "Curso de Obligaciones", Advocatus, T. II, Cordoba, 1993, pp. 239 y ss.
[34] Ver OSTERLING PARODI, Felipe (con la colaboración de Carlos CARDENAS QUIROS). "Las obligaciones", en Biblioteca para leer el Código Civil, Vol. VI. Universidad Católica del Perú, Lima, 1988, p. 158.
[35] La dación en pago denominada también "adjudicación en pago" consiste en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, mediante la entrega al acreedor de bien o cosa diferente a la originalmente pactada o, en lugar del servicio que se debiera haber prestado.
[36] La Novación Objetiva se diferencia de la Dación en pago en que en la novación objetiva nace una obligación nueva que sustituya a la primitiva. En la Dación en pago, se extingue la obligación sin que nazca otra.
[37] La norma general es de quien recibe un pago indebido, debe restituir al solvens, el dinero, bien o bienes recibidos indebidamente.
[38] Toca al solvens, claro esta, ejercitar la denominada "acción de restitución", solicitando que el accipiens les restituya lo pagado por error. Art. 1267 y 1280 del C.C.
[39] Curso de Obligaciones, Eugenio María Ramírez, Pag. 251.
[40] Acreedor y deudor, de común acuerdo, en ejercicio de su autonomía particular pueden modificar la relación obligatoria, de modo que se extinga por su desplazamiento por una nueva, creada allí mismo, con ese fin, y, en todo caso, con ese efecto. Es, pues, menester, la extinción de la deuda en curso, a causa de la creación de la nueva, es decir, el reemplazo de aquella por esta, lo cual implica una conexión (interdependencia) entre ambas.
[41] Ob Cit, Pag. 251
[42] IDEM
[43] ESCUELA DE GRADUANDOS ÁGUILA & CALDERÓN. ABC Del Derecho Civil, Editorial San Marcos, Lima-Perú, 1999, Pág. 505
[44] MOISSET DE ESPANES, Luís. Curso de Obligaciones. Advocatus, Córdova, 1993; Pag. 216.
[45] Por la Novación queda extinguida la anterior obligación y de ésta última no persevera ninguna garantía que influencie directa o indirectamente a la nueva, salvo que las partes acuerden lo contrario.
[46] La Obligación, Giorgianni Michele.
[47] Manual de Derecho Civil, Gustavo Palacio Pimentel, Pag 187
[48] GACETA JURÍDICA. Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de Obligaciones,  Tomo VI, Editorial Gaceta Jurídica SA, Primera Edición 2004, Pág. 681.
[49] Comentarios al Código Civil, José León Barandiarán.
[50] Es el consentimiento de las partes el que regula sus relaciones interpersonales, y se critica la creación de cualquier institución que pretenda limitar o restringir la voluntad de partes, como en el caso de la novación al exigir a los vinculados crear una nueva obligación que extinga la primigenia, al respecto afirmamos que la regulación jurídica no pretende limitar voluntades, si no por el contrario ofrecer una gama de posibilites originadas por el actuar de las personas y que son ofertadas a libre elección personal.
[51] ART. 1277 CC
[52] obt cit.
[53] Manual de Derecho Civil, Gustavo Palacio Pimentel, pag 188
[54] GACETA JURÍDICA. Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de Obligaciones,  Tomo VI, Editorial Gaceta Jurídica SA, Primera Edición 2004, Pág. 683.
[55] GACETA JURÍDICA. Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de Obligaciones,  Tomo VI, Editorial Gaceta Jurídica SA, Primera Edición 2004, Pág. 683.
[56] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra Edición, Lima - Perú, Pág. 187.
[57] ESCUELA DE GRADUANDOS ÁGUILA & CALDERÓN. ABC Del Derecho Civil, Editorial San Marcos, Lima-Perú, 1999, Pág. 505
[58] Es necesario para la constitución de la novación que la nueva obligación sea esencialmente distinta a la que se pretende extinguir, esa distinción deberá diferenciar sus aspectos esenciales y no simplemente aspectos accesorios.
[59] Curso de Obligaciones, Eugenio María Ramírez, pag. 254
[60] obt cit
[61] Puede suceder que la primigenia obligación haya sido pactada en forma verbal, entonces no resultaría suficiente que el acto de la novación sea pactado en igual forma que la obligación que se pretende extinguir, por ello precisamos sea mejor siempre adoptar la forma escrita, más aún si se considera que la volunta de novar debe expresarse sin duda alguna, por ello la forma de mayor seguridad será siempre la escrita.
[62] Manual de Derecho Civil, Gustavo Palacio Pimentel, pag. 190
[63] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra Edición, Lima - Perú, Pág. 192.
[64] Es de advertir que cuando la prestación de la obligación primera es intuitus personae, el cambio de deudor no solamente implica una mutación subjetiva, sino también, y quizás con mayor relieve, un cambio de objeto o, si se quiere, de la prestación (PERLINGIERI), lo cual haría pensar en una novación subjetivo-objetiva.
[65] Artículo 1282 CC. La novación por expromisión puede efectuarse aun contra la voluntad del deudor primitivo.
[66] ESCUELA DE GRADUANDOS ÁGUILA & CALDERÓN, ABC Del Derecho Civil, Editorial San Marcos, Lima-Perú, 1999, Pág. 507
[67] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra Edición, Lima - Perú, Pág. 193.
[68] ESCUELA DE GRADUANDOS ÁGUILA & CALDERÓN, ABC Del Derecho Civil, Editorial San Marcos, Lima-Perú, 1999, Pág. 507 - 508
[69] Manual de Derecho Civil, Gustavo Palacio Pimentel. Pag 193
[70] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra Edición, Lima - Perú, Pág. 195.
[71] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra Edición, Lima - Perú, Pág. 195.
[72] La figura de la compensación presupone una realidad económico-social caracterizada por una multiplicidad e intensidad de relaciones obligatorias, en especial de las pecuniarias, tales, como para exigir una simplificación de los hechos extintivos, de modo de eludir el doble pago.
[73] ESCUELA DE GRADUANDOS ÁGUILA & CALDERÓN, ABC Del Derecho Civil, Editorial San Marcos, Lima-Perú, 1999, Pág. 508
[74] En la compensación se consideran extinguidas dos obligaciones recíprocamente exigibles entre dos personas, naturales o jurídicas, hasta donde respectivamente alcancen y desde cuando han sido opuestas la una a la otra.
[75] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra Edición, Lima - Perú, Pág. 198.
[76] "Artículo 1288 CC. Por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra..."
[77] En otras palabras, para poder oponer la compensación es menester ser deudor de quien demanda, a la vez que ser actualmente acreedor suyo, cualquiera que sea la razón de ser de esas titularidades. "La regla es que nosotros no podemos oponer la compensación más que de lo que nos es debido a nosotros mismos.
[78] GACETA JURÍDICA. Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de Obligaciones,  Tomo VI, Editorial Gaceta Jurídica SA, Primera Edición 2004, Pág. 728.
[79] ESCUELA DE GRADUANDOS ÁGUILA & CALDERÓN, ESCUELA DE GRADUANDOS ÁGUILA & CALDERÓN, ABC del Derecho Civil, Editorial San Marcos Lima-Perú, 1999 Civil, Editorial San Marcos Lima-Perú, 1999, Pág. 509
[80] La fungibilidad de las prestaciones, o sea que "sean susceptibles de reemplazarse la una por la otra", sin que deje de discutirse si la fungibilidad significa simplemente la pertenencia de los bienes objeto de las prestaciones en juego a un mismo género, o algo más preciso, como sería "una relación de equivalencia cualitativa entre los bienes que han de identificarse en toda relación obligatoria.
[81] GACETA JURÍDICA. Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de Obligaciones,  Tomo VI, Editorial Gaceta Jurídica SA, Primera Edición 2004, Pág. 731.
[82] ESCUELA DE GRADUANDOS ÁGUILA & CALDERÓN, ABC Del Derecho Civil, Editorial San Marcos, Lima-Perú, 1999, Pág. 509
[83] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra Edición, Lima - Perú, Pág. 200, 201.
[84] "Artículo 1290 CC.  Se prohíbe la compensación: 1.- En la restitución de bienes de los que el propietario haya sido despojado. 2.- En la restitución de bienes depositados o entregados en comodato. 3.- Del crédito inembargable. 4.- Entre particulares y el Estado, salvo en los casos permitidos por la ley."
[85] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra Edición, Lima - Perú, Pág. 202.
[86] GACETA JURÍDICA. Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de Obligaciones,  Tomo VI, Editorial Gaceta Jurídica SA, Primera Edición 2004, Pág. 1290.
[87] ESCUELA DE GRADUANDOS ÁGUILA & CALDERÓN, ABC Del Derecho Civil, Editorial San Marcos, Lima-Perú, 1999, Pág. 509 - 510
[88] http://www.monografias.com/trabajos14/obligaciones/obligaciones.shtml
[89] "Artículo 1295 CC.  Extinción de obligación por condonación.- De cualquier modo que se pruebe la condonación de la deuda efectuada de común acuerdo entre el acreedor y el deudor, se extingue la obligación, sin perjuicio del derecho de tercero."
[90] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra Edición, Lima - Perú, Pág. 206.
[91] GACETA JURÍDICA. Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de Obligaciones,  Tomo VI, Editorial Gaceta Jurídica SA, Primera Edición 2004, Pág. 1294.
[92] Una vez hecha la renuncia queda extinguida la obligación en todo o en parte.
[93] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra Edición, Lima - Perú, Pág. 208.
[94] GACETA JURÍDICA. Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de Obligaciones,  Tomo VI, Editorial Gaceta Jurídica SA, Primera Edición 2004, Pág. 1297.
[95] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra Edición, Lima - Perú, Pág. 209-210.
[96] ESCUELA DE GRADUANDOS ÁGUILA & CALDERÓN, ABC Del Derecho Civil, Editorial San Marcos, Lima-Perú, 1999, Pág. 511
[97] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra Edición, Lima - Perú, Pág. 210.
[98] Aunque la transacción siempre tenga contenido patrimonial y se produzca por consenso de las partes, no implica sea un contrato, pues su finalidad es extinguir una obligación y no crear una nueva.
[99] Ob cit, pag. 226
[100] Curso de Obligaciones, Eugenio María Ramírez, pag. 277
[101] ob cit. Pag. 278
[102] IDEM
[103] IDEM
[104] IDEM, pag. 280
[105] IDEM
[106] Manual de derecho civil, Gustavo Palacio Pimentel, pag. 218
[107] Resulta imprescindible que la persona que transa tenga facultad expresa para hacerlo, ésta facultad deberá ser expresada indubitablemente, por tratarse de disposición de bienes de otra persona.
[108] En este caso la transacción versará sobre la forma de pago y no sobre el cumplimiento de la obligación propiamente dicha.
[109] Curso de Obligaciones, Eugenio María Ramírez, pag. 279
[110] Manual de Derecho Civil, Gustavo Palacio Pimentel. Pag. 223
[111] Por la naturaleza propia del mutuo disenso, como acto bilateral, importa la manifestación de voluntad de ambas partes, ya que si sólo expresara voluntad unilateral devendría en otro acto de distinta naturaleza como la condonación.
[112] Ob Cit. Pag. 223
[113] Curso de Obligaciones, Eugenio María Ramírez. Pag. 285.
[114] Este principio -de la autonomía privada- tiene un doble contenido: "en primer lugar, la libertad de contratar, llamada más propiamente libertad de conclusión, que es la facultad de decidir cómo, cuándo y con quién se contrata, sabiendo que con ello se va a crear derechos y obligaciones; y en segundo lugar, la libertad contractual, llamada también más propiamente libertad de configuración interna, que es la de determinar el contenido del contrato, o sea el modelado del mismo
[115] Curso de Obligaciones, Eugenio María Ramírez, pag. 286
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EL PAGO EN EL CDIGO CIVIL PERUANO, ES UN TEMA MUY IMPORTANTE QUE ME HONRO EN PRESENTAR.

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